CSJ - STC11922-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11922-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11922-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que denegó el amparo reclamado por CONSTRUCCIONES FERGLAD Y CIA. LTDA. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Al trámite fue vinculada Blanca Yolima Alayón Holguín.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad, principio de legalidad y protección del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-3153-0052020-00007-00.Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso ejecutivo con radicado 2020-00007-00, de Blanca Yolima Alayón Holguín contra la sociedad CONSTRUCCIONES FERGLAD Y CIA. LTDA., por el pago de sumas de dinero, representadas en catorce cheques.
Por auto del 20 de enero de 2020 se libró
la sociedad CONSTRUCCIONES FERGLAD Y CIA. LTDA., por el pago de sumas de dinero, representadas en catorce cheques. Por auto del 20 de enero de 2020 se libró mandamiento de pago, que fue corregido en providencia del 5 de febrero de la misma anualidad, en cuanto al nombre de la sociedad demandada. Manifestó que «El proceso entró al despacho el 18 de febrero de 2020 (medidas cautelares) y sale el 6 de marzo de 2020, razón por la que sólo hasta el 10 del mismo mes la demandada por mi conducto pudo obtener las copias para contestar la demanda». Argumentó que «desde el 18 de febrero de 2020 el término para excepcionar quedó suspendido por efectos del art. 118, pese a que el ingreso al despacho no podía hacerse por expresa prohibición del inciso 5° de la misma disposición procesal. (Doble quebranto del principio de legalidad art. 7°)». Posteriormente, en providencia del 23 de junio de 2020, se dispuso seguir adelante con la ejecución, «al considerar que la notificación quedó surtida legalmente conforme a los arts. 291 y 292 del ordenamiento procesal.». Esta decisión fue recurrida, argumentando que «la notificación por aviso se consideró surtida el 24 de febrero del corriente año, porque el aviso se entregó el día viernes 21 anterior», sin embargo, fue confirmada por auto del 28 de agosto de la misma anualidad. Sostuvo que, al encontrase el expediente en el
entregó el día viernes 21 anterior», sin embargo, fue confirmada por auto del 28 de agosto de la misma anualidad. Sostuvo que, al encontrase el expediente en el Despacho, además de suspenderse los términos, « no fueRadicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 3 posible obtener las copias de la demanda conforme al art. 91 para preparar la defensa y solo se pudo obtener hasta el día 10 de marzo de 2020 conforme a la constancia aludida». Además, que «como el proceso salió del despacho el viernes 6 de marzo, el término para presentar las excepciones sólo podía contabilizarse al día siguiente de la notificación de la providencia proferida en cumplimiento del inciso 5° parte final; y como el auto se notificó el 9 de marzo, necesario y fácil es entender que esos diez (10) días se debían contabilizar desde el 10, pero no puede olvidarse que por efectos de la pandemia los términos se suspendieron a partir del 16 del mismo mes». Relató que, frente a esas irregularidades, propuso un incidente de nulidad, que fue rechazado de plano el 24 de septiembre de 2020, en consideración a que «existieron intervenciones de mi parte que sanearon el vicio». Por último, manifestó que « En la providencia del 28 de agosto de 2020 por la cual se rechaza el recurso de reposición se incurre en mi sano criterio en una disparidad del derecho que va en contravía de lo que ha señalado la Corte Suprema en reciente pronunciamiento del 3 de septiembre de 2020, sentencia STC6687incurre en mi sano criterio en una disparidad del derecho que va en contravía de lo que ha señalado la Corte Suprema en reciente pronunciamiento del 3 de septiembre de 2020, sentencia STC66872020, BAJO EL RADICADO 11001-02-03-000-2020-02048-00, en cuanto que los efectos de los acuerdos y normas dictadas como consecuencia de las medidas de emergencia que hemos sufrido, deben respetar los derechos de las partes que ya han quedado advertidos». Solicitó, conforme a lo relatado, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene «al Juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio que en el término de 24 horas deje sin efecto el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y las actuaciones subsiguientes o que se deriven de ella», «que el mismo juzgado proceda sin dilación alguna a imprimir el trámite de lasRadicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 4 excepciones contenidas en el escrito que en fotocopia se allegó» y se investigue disciplinariamente al operador judicial.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, «como quiera que la parte demandada se notificó en debida forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 a 292 del C.G del P., recibiendo el aviso el 21 de febrero de 2020, sin formular excepciones de mérito, se prosiguió con el trámite que en
notificó en debida forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 a 292 del C.G del P., recibiendo el aviso el 21 de febrero de 2020, sin formular excepciones de mérito, se prosiguió con el trámite que en derecho correspondía emitiéndose auto de fecha 23 de junio de 2020, ordenando seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al extremo pasivo». Luego de resumir el posterior discurrir procesal, solicitó denegar el amparo constitucional, pues «en las decisiones tomadas en el trámite del presente asunto no se ha incurrió en ninguna vía de hecho ni se vulneran los derechos fundamentales que invoca la sociedad accionante».
2. La señora Blanca Yolima Alayón Holguín, frente a los hechos relatados, señaló que « la demanda fue notificada el día 21 de febrero, la cual se consideró surtida el día 24 de febrero de 2020 y disponía de tres (3) días, para retirar las copias, esto es los días 25, 26 y 27, lo cual era potestativo de retirarlas o no, por ende el día 28 de febrero comenzaron a correr los diez (10) días, que fenecieron el día 12 de marzo de 2020, antes del cierre por pandemia y a la suspensión de términos». Ante el vencimiento de términos, «sin que diera contestación a la demanda ni propusiera excepciones» , el Juzgado accionado aplicó el artículo 440 (numeral 2) del Código
General del Proceso. Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que
contestación a la demanda ni propusiera excepciones» , el Juzgado accionado aplicó el artículo 440 (numeral 2) del Código General del Proceso. Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que el proceso salió del Despacho el 6 de marzo de 2020, «teniendoRadicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 5 en cuenta el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, los términos se reanudaron a partir de esa fecha y hasta el momento en que se profirió sentencia, tampoco hubo contestación de la demanda».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral denegó el auxilio solicitado, por cuanto, en su opinión, «el tutelante pretende que se revoque el proveído adiado 24 de septiembre del año en curso, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto y como consecuencia se acceda a su solicitud». No obstante, «lo pretendido por el tutelante, no cumple el requisito general de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro(s) mecanismo(s) de defensa que no activó, habida cuenta que pudo interponer recurso de reposición y/o apelación contra la decisión que aquí debate de acuerdo a lo previsto en los artículo 318 y 321, numeral 5° del Código General del Proceso, o formular recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 355 del Código
General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Proceso, o formular recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien mencionó que, « Para no dejar duda alguna, es preciso señalar que la providencia es la de fecha 23 de junio de 2020 que dispone seguir adelante con la ejecución al considerar el juzgado del conocimiento del proceso ejecutivo, que la notificación quedó surtida legalmente conforme a los arts. 291 y 292 del ordenamiento procesal, cuando tal acontecer no es cierto».
Aclaró que, « con fecha 30 de junio de esta anualidad se interpuso recurso de Reposición en subsidio el de apelación, contra el auto del 23 de junio del mismo año. Era de esperarse ante la empeño del juez natural que conoce del proceso, que la decisión sería adversa, máxime que el tribunal ha sentado un criterio en el sentido de que solo procede el recurso de apelación contra el que declara la nulidad y no contra el que lo rechaza».Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 6 Señaló que, aunque el Tribunal advirtió que «no se presentó el recurso de revisión por así preverlo el inciso 2° del art. 134 en concordancia con el art. 355 del C. G. del P., lo cierto es que aquella disposición señala unas salvedades que no se cumplen en el presente evento, luego entonces quedaba como única salida la proposición del incidente de nulidad que se negó por auto de fecha 24 de septiembre de
disposición señala unas salvedades que no se cumplen en el presente evento, luego entonces quedaba como única salida la proposición del incidente de nulidad que se negó por auto de fecha 24 de septiembre de este año y con el cual se rechaza de plano tal solicitud». Por último, estimó que «en la providencia que niega la acción de tutela se mezcla confusamente los alcances de las providencias que se profirieron al interior del proceso, porque de sus fundamentos no puede concluirse jurídicamente que el recurso de revisión se formule contra el auto que resuelve ese incidente, porque aquél solo tiene cabida contra los fallos y en el caso especial del art. 134 inciso 2° si se cumple la excepción que allí se alude».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de legalidad y protección del derecho sustancial, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2020, confirmada por auto del 28 de agosto de esta anualidad1, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, dentro del proceso con radicado 0001-3103-005-2020-00007-00.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que 1 Documento 3 y 12 del cuaderno 1 del expediente 2020-00007-00Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 7 imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver el recurso de reposición propuesto, el Juzgado accionado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia recurrida.
Para ello, empezó por determinar la litis de la controversia, a saber, «Claro es que las normas aplicables a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso son diáfanas entre las partes, surgiendo la controversia solo en la forma en que se realizó la contabilización del término del traslado de la demanda y si la parte actora presentó o no su contestación oportunamente (…)». Seguidamente, citó el artículo 91 del Código General del Proceso, que sobre el traslado del mandamiento de pago establece «(…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales
por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda». Y, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se produjo mediante aviso, la decisión controvertida señaló que el mismo fue entregado el 21 de febrero de 2020, de acuerdo con el certificado de la empresa de correo2, con lo que se entendió surtido el enteramiento el 24 de febrero del mismo año. Este hecho fue aceptado por el 2 Certificación allegada al expediente de tutela, archivo “2020-7 notificación aviso.pdf”.Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 8 accionante en el recurso de reposición3 y en el escrito introductorio de la acción constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho querellado estableció que el notificado contaba con los días 25, 26 y 27 de febrero del 2020 «para solicitar en la SECRETARÍA del juzgado la reproducción de la demanda y de sus anexos, vencidos estos comenzaría a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda, que se cuentan de manera simultánea», destacando que tal solicitud era «meramente potestativa de la parte».
4. Aseguró, entonces, que « el primer término, para retirar las copias, que son 3 días, venció el 27 de febrero a las 5 pm, por lo
tal solicitud era «meramente potestativa de la parte».
4. Aseguró, entonces, que « el primer término, para retirar las copias, que son 3 días, venció el 27 de febrero a las 5 pm, por lo que al día siguiente 28 de febrero se inició el cómputo conjunto del término de ejecutoria, y el de traslado de la demanda, venciéndose el término de ejecutoria el 3 de marzo a las 5 pm, y el traslado, que corre simultáneo y son 10 días 4, feneció el 12 de marzo de 2020, antes del inicio de la suspensión general de términos por el inicio de la cuarentena obligatoria».
Frente al argumento reiterado, en sede de tutela, sobre la suspensión del término del traslado en virtud de lo contemplado en el artículo 118 del C. G. del P., la providencia acusada consignó: «tampoco es de recibo lo expuesto por la pasiva en cuanto a que alude que el término se encontraba suspendido por encontrarse al Despacho el proceso desde el 18 de febrero de 2020, pues si bien el proceso fue ingresado -con antelación a la notificación-, para resolver sobre una medida cautelar solicitada por la parte demandante, tal solicitud no suspendió el término del traslado 3 Al respecto menciona el allá ejecutado: «Atendiendo la norma precitada, se debe hacer un análisis a partir de la fecha en que mi mandante en este caso CONSTRUCCIONES FERGLAD y CIA. LTDA, recibió la notificación por aviso; esto es,
hacer un análisis a partir de la fecha en que mi mandante en este caso CONSTRUCCIONES FERGLAD y CIA. LTDA, recibió la notificación por aviso; esto es, el 21 DE FEBRERO DE 2020, materializándose esta el día 24 DE FEBRERO DE 2020» (fol. 4, del documento 8, del cuaderno 1 del expediente 2020-00007-00).4 Artículo 442 del C.G del PRadicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 9 de la demanda como quiera que no corresponde a un recurso pues claramente el artículo 118 del C.G del P., ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretados por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición”, en este caso el auto que libró el mandamiento de pago no fue objeto de recurso por tanto el término ordenado para el traslado de la demanda a la parte demandada corrió sin que está allegara oportunamente las excepciones de mérito en defensa de sus derechos». De este modo, evacuó el principal reparo contra esa providencia. Tampoco demostró la sociedad accionante la supuesta imposibilidad de acceder al traslado mientras el proceso se encontraba al Despacho. Al respecto, afirmó que «no fue posible obtener las copias de la demanda conforme al art. 91 para preparar la defensa y solo se pudo obtener hasta el día 10 de marzo de 2020», sin suministrar detalle alguno que permitiera corroborar tal afirmación. El asunto también fue abordado
preparar la defensa y solo se pudo obtener hasta el día 10 de marzo de 2020», sin suministrar detalle alguno que permitiera corroborar tal afirmación. El asunto también fue abordado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en su providencia, en cuanto señaló que esa era una actuación «que concierne solo a la SECRETARIA del Juzgado, donde reposan las copias para traslado y archivo, como claramente indica la ley y NO en el Despacho del Juez». Así, ante la ausencia de excepciones que resolver, el accionado, a través del auto del 23 de junio de 2020, procedió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 440 del C. G. del P., esto es, «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo (…)» , y resaltó que dicha providencia estaba prevista dentro de las excepciones a la suspensión de términos en materia civil, con ocasión de la emergencia sanitaria por el covid-19,Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 10 contempladas en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de este año5. A propósito de la excepción mencionada, se consideró en la decisión analizada que « aún de aceptarse en gracia de la discusión académica la tesis interpretativa de la parte demandada, es claro que los términos se reanudaron desde 5 de junio del año en curso y por ello el término que restaba del traslado, se completó el 11 de junio de este año, y aún en el extremo de aceptar en gracia de discusión que no había empezado a correr, el mismo inició su contabilización el día
y por ello el término que restaba del traslado, se completó el 11 de junio de este año, y aún en el extremo de aceptar en gracia de discusión que no había empezado a correr, el mismo inició su contabilización el día 5 de junio y feneció el 18 de junio del corriente año, sin que la parte demandada hubiere contestado la demanda». Teniendo en cuenta, como se expresó anteriormente, que el término para contestar la demanda y proponer excepciones venció antes del 16 de marzo de 2020, fecha en la que empezó la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por el covid-19, es irrelevante adentrarse en los argumentos esgrimidos por el accionante al respecto. De este modo, en la providencia que desató el recurso de reposición contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fueron despachados, con fundamento legal y probatorio, todos los argumentos traídos en sede de tutela.
5. Así las cosas, para la Sala la decisión de seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo con radicado 2020-0007-00 no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén de que aquélla fue 5 El Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 8, prescribió: “Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: (…) 8.8. En
la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: (…) 8.8. En los procesos ejecutivos en trámite, el auto al que se refiere el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso”.Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 11 proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales y la normatividad que gobierna el asunto.
6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la autoridad judicial interpelada se basó para resolver el recurso de reposición.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En este orden de ideas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir
facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar.Radicación 50001-22-13-000-2020-00141-01 12 2008, Rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7495-2020 del 16 de septiembre de 2020).
7. Por otro lado, de los hechos mencionados en el escrito introductorio de esta acción, se advierte la inconformidad de la accionante frente a lo decidido en auto del 24 de septiembre de 2020, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por las supuestas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago.
Sin embargo, no se agotaron los instrumentos
septiembre de 2020, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por las supuestas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago.
Sin embargo, no se agotaron los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal para rebatir aquella decisión, pues contra dicha determinación no interpuso recurso alguno. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
8. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓNRadicación 50001-22-13-000-2020-00141-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación 50001-22-13-000-2020-00141-01
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