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CSJ - STC1193-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1193-2020 Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-02435-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por TV Sanv S.A.S. y Gustavo Adolfo Andrade Dussan, en contra de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y contradicción», los cualesRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso declarativo adelantado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia –Egeda Colombia, en su contra, toda vez que no se le notificó «por estados electrónicos», de la decisión por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, diligencia que es de suma importancia, porque se surtía la etapa de conciliación, saneamiento y decreto de

se le notificó «por estados electrónicos», de la decisión por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, diligencia que es de suma importancia, porque se surtía la etapa de conciliación, saneamiento y decreto de pruebas. Además, precisó que sólo conoció del contenido de la sentencia cuando se le envió comunicación tendiente a ejercer el cobro por las condenas impuestas en tal fallo, asunto en el cual nunca se practicaron las pruebas que solicitó al contestar la demanda, ni se valoraron las aportadas. En consecuencia, pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado y que se suspenda el cobro de los conceptos impuestos en la sentencia.

B. Los hechos

1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia –Egeda Colombia promovió proceso contra la entidad tutelante, por medio del cual solicitó que se declarara que ésta en calidad de operador por suscripción por televisión, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación, comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por Egeda, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 2007 a la fecha; se declare que la accionante, no cuenta con autorización previa y expresa, para la comunicación pública

2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio; en consecuencia se declare, que la sociedad vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de

de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio; en consecuencia se declare, que la sociedad vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados; se condene al administrador de la Sociedad de forma solidaria, esto es, al tutelante Gustavo Adolfo Andrade Dussan; se condene a la parte demandada a pagarle a su favor la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio del libelo, así como a los intereses comerciales moratorios por ese concepto; se ordene a la parte acá accionante abstenerse de continuar comunicando públicamente las obras audiovisuales, hasta tanto no obtenga licencia.

2. El conocimiento de este asunto correspondió a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autoridad que mediante auto No. 02 del 22 de mayo de 2018, entre otras cosas, admitió la demanda; ordenó tramitar el asunto como un proceso verbal; dispuso la notificación de las tutelantes, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

3. El 18 de julio de 2018, se notificó de manera personal a la parte accionante sobre el inicio de la actuación.

Oportunamente, contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual alegó las excepciones de mérito

denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».

pretendido, para lo cual alegó las excepciones de mérito

denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».

4. De los medios exceptivos propuestos por la parte quejosa, se corrió traslado mediante fijación en lista No. 033 de 14 de septiembre de 2018, para que la demandante manifestara lo pertinente y pidiera pruebas, autoridad que

3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 efectivamente hizo uso de este derecho.

5. A través de proveído No. 4 del 5 de abril de 2019 se señaló como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 24 de ese mes y año, a la hora de las 9:00 a.m.; se precisó que se citaba a las partes, para que concurrieran de forma personal a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia; que en caso de que la demandada no concurriera, se presumirían ciertos los hechos susceptibles y si la demandante no asistía, se presumirían ciertos los hechos en que se funden las excepciones propuestas por la parte convocada y que a la parte que no concurriera a la diligencia se le impondría una sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Esta decisión, se notificó por estado No. 045 de 8 de abril de 2019.

parte que no concurriera a la diligencia se le impondría una sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Esta decisión, se notificó por estado No. 045 de 8 de abril de 2019.

7. La diligencia efectivamente se surtió, como la parte accionante no asistió se le concedieron 3 días, para presentar la justificación; se fijó el litigio; se denegó la prueba por informe dirigido a Egeda, que solicitaron los quejosos. Se decretó la práctica del testimonio invocado por la demandante, al igual que la prueba por informe. Se fijó como fecha para la celebración de la diligencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el 13 de junio de 2019 a las 9:00 a.m.

8. Llegado el día y hora previamente señalados, se escuchó los alegatos propuestos por la parte demandante y se procedió a dictar sentencia, por medio de la cual se declaró

4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 que la tutelante efectuó la retransmisión de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por Egeda Colombia, dentro del lapso comprendido entre enero de 2008 a la fecha del fallo; que no contó con la autorización previa, para hacer los actos de comunicación; que en consecuencia, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública de productores asociados y la condenó a pagar la suma de $192.021.759;

comunicación; que en consecuencia, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública de productores asociados y la condenó a pagar la suma de $192.021.759; también se sancionó a la parte accionante con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación, conforme lo previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001.

9. La parte accionante considera vulnerados sus derechos, por cuanto según su criterio debió ser notificada «por estados electrónicos» del auto que la citaba para acudir a la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la instancia

1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 3 de diciembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección. [Folio 27 y vuelto c. 1]

2. De forma oportuna la Dirección Nacional de Derechos de Autor a través de su apoderado especial dio contestación al amparo, para lo cual precisó que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la notificación de la providencia por medio de la cual se fijó fecha y hora para la celebración de la

5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 diligencia inicial fue realizada por anotación por estado, esto es, de acuerdo a lo ordenado por el Código General del Proceso; además, los hechos planteados por los tutelantes,

diligencia inicial fue realizada por anotación por estado, esto es, de acuerdo a lo ordenado por el Código General del Proceso; además, los hechos planteados por los tutelantes, corresponden a situaciones que debieron alegar dentro de la actuación que se censura. [Folios 65 a 73 c.1]

3. Mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que el cuestionamiento atinente a la indebida notificación del auto de 5 de abril de 2019 emitido por la convocada, es evidente que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ni la subsidiariedad, pues la mencionada decisión se dictó hace 8 meses. Además la supuesta irregularidad en la que se incurrió, jamás fue alegada en la actuación. A su vez, se precisó que la notificación se llevó a cabo en debida forma, esto es, por anotación por estado .

[Folios 92 a 94, c.1]

4. Inconforme, la parte accionante propuso impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad.

[Folio 93, c.1].

II. CONSIDERACIONES 1. la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01

excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, no se observa ninguna irregularidad en el acto de notificación del auto de 5 de abril de 2018, por medio del cual se le citó a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia inicial, tal y como pasa a verse.

En efecto, al revisar la actuación objeto de censura, se tiene que el 18 de julio de 2018, la autoridad convocada notificó de forma personal a la tutelante en relación con el auto admisorio de la demanda, providencia que junto al auto que libra mandamiento de pago en los trámites ejecutivo, son las únicas que se deben notificar a la parte demandada de esa manera, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso, por tanto a partir de ese instante procesal la accionante debía estar al tanto de lo ocurrido en la actuación, pues era su deber hacerlo para efectos de ejercer la correcta defensa de sus derechos. En estos términos, resulta evidente que la notificación

instante procesal la accionante debía estar al tanto de lo ocurrido en la actuación, pues era su deber hacerlo para efectos de ejercer la correcta defensa de sus derechos. En estos términos, resulta evidente que la notificación por anotación en estado en relación con el proveído dictado el 5 de abril de 2018, se surtió adecuadamente y atendiendo lo señalado en el artículo 295 del Código General del Proceso, el cual prevé: « La notificación de autos y sentencias que no 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Debiéndose aclarar, que en ninguna disposición del mencionado estatuto, se encuentra consagrada la notificación «por estados electrónicos» , como de manera errada lo afirma la censora.

3. En un caso de idéntica connotación la Sala precisó: «Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente

señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).

4. Conforme a lo dicho, como en el asunto sometido a análisis las diligencias de notificación se surtieron debidamente y atendiendo las normas que las regulan, esta situación conlleva a que no se presente la vulneración las prerrogativas invocadas en esta oportunidad, pues es evidente que lo pretendido por la parte actora es revivir términos que ya fenecieron en relación con su omisión de ejercer oportunamente los medios de defensa establecidos en la legislación.

8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019,

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). De igual modo, se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).

5. A su vez, es menester precisar que cualquier censura relacionada con la notificación del auto de 5 de abril de 2019, deviene en extemporánea e improcedente, por cuanto, de un lado, la mencionada decisión se dictó hace más de 8 meses, y de otro, la irregularidad que acá se invoca no fue propuesta oportunamente en la actuación.

6. Igualmente, es preciso anotar que al revisar lo sucedido en el proceso controvertido, lo evidentes es que luego de que se le notificara a la parte tutelante sobre el inicio

oportunamente en la actuación.

6. Igualmente, es preciso anotar que al revisar lo sucedido en el proceso controvertido, lo evidentes es que luego de que se le notificara a la parte tutelante sobre el inicio de trámite, ésta se desentendió del asunto, pues su actuación se limitó a contestar la demanda, aun cuando era su deber estar al tanto del proceso, por tanto a través de esta

9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 vía no puede alegar que se omitió decretar los medios probatorios que solicitó, pues para ejercer la defensa correcta de sus derecho, tenía que acudir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, ya que allí habría podido controvertir la negativa de decretar las pruebas que invocó. Así las cosas, es claro que las anteriores desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio del juez natural de la causa, en desarrollo de los medios de impugnación que para el efecto establece la legislación procesal.

4.. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como

correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia.

8. En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

12Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02435-01 13

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