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CSJ - STC11935-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11935-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11935-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Sánchez Posada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ( hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ), extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, intimidad, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra.

Solicitó, entonces, « [d]eclarar nulas las decisiones tomadas porRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 2 parte de los convocados…, mediante las cuales, en primer lugar…[,] la juez de conocimiento fue violatori[a] [a]l… seguir un proceso contra Gloria Amparo Burbano Marulanda sin existir una sucesión procesal y por haber violado en sus providencias tanto normas sustanciales como

juez de conocimiento fue violatori[a] [a]l… seguir un proceso contra Gloria Amparo Burbano Marulanda sin existir una sucesión procesal y por haber violado en sus providencias tanto normas sustanciales como procesales»; así mismo, declarar « nula la suspensión de [su] ejercicio profesional ante los cargos invocados por el convocado, Sala Disciplinaria y por la Comisión Nacional de Disciplina».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. Con sentencia del 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca sancionó al accionante con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallar demostrada su desatención del deber profesional de abogado de «[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado» (numeral 6º del canon 28 de la Ley 1123 de 2007), al « [p]roponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad» (numeral 8º del artículo 33 ibídem), con ocasión de las actuaciones que desplegó como apoderado de la ejecutada en el proceso seguido bajo el radicado 2007-01006 ante el Juzgado convocado.

actuaciones que desplegó como apoderado de la ejecutada en el proceso seguido bajo el radicado 2007-01006 ante el Juzgado convocado. 2.2. Determinación que el pasado 6 de septiembre confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3. el actor cuestionó, de un lado, que en el mentado juicioRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 3 ejecutivo el fallador ordinario erradamente desechó sus múltiples solicitudes y recursos, especialmente los relacionados con su necesaria interrupción y terminación del mandato debido al fallecimiento del ejecutante, resultando injustificada la compulsa de copias dispuesta en su contra, génesis de la actuación disciplinaria. De otra parte, adujo que la sanción impuesta le causa un perjuicio irremediable; que, injustificadamente, no se le concedió el uso de la palabra en la audiencia en que le formularon cargos; que los jueces disciplinarias pasaron por alto que sus actuaciones en el juicio recriminado no fueron dilatorias sino ajustadas al ordenamiento jurídico, como se lo imponía el mandato que le había sido conferido para representar a su prohijada, a tal punto que las defensas de mérito que allí planteó salieron avante, acorde con la sentencia del ad-quem; que no sopesaron sus descargos; y que, indebidamente, calificaron la conducta como dolosa por haber sido sancionado previamente por otra falta disciplinaria.

avante, acorde con la sentencia del ad-quem; que no sopesaron sus descargos; y que, indebidamente, calificaron la conducta como dolosa por haber sido sancionado previamente por otra falta disciplinaria.

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indicó que al no ser de su competencia el asunto, para lo pertinente, remitió la comunicación de la admisión de esta acción a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle delRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00

4 Cauca solicitó denegar la protección porque ha «actuado bajo los parámetros de Ley 1123 del 2007». Luego, añadió que « el accionante contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso disciplinario…, incluso le fue garantizada la segunda instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar a[l]… superior funcional las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sanción proferida, y habiendo la… Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizado los argumentos que vertió en su escrito, decidió confirmar en su integralidad la decisión de primera instancia»; de donde «no existe mérito

habiendo la… Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizado los argumentos que vertió en su escrito, decidió confirmar en su integralidad la decisión de primera instancia»; de donde «no existe mérito alguno para disponer el amparo de los derechos invocados, pues… no se acredita la existencia de un defecto f[á]ctico o alguno de los defectos específicos que demanda la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial».

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali señaló que el proceso ejecutivo referido por el quejoso lo remitió a su homólogo de Ejecución de Sentencias, por lo que no contaba con acceso al mismo.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que, en lo tocante con el proceso ejecutivo criticado, «en el sistema de registro Siglo XXI se encuentra registradas las actuaciones correspondientes a la resolución de dos recursos de queja propuestos en el asunto descrito; la primera, radicada el 29 de mayo de 2018, con decisión del 25 de junio del mismo año y, la segunda, radicada el 11 de diciembre del referido año, con decisión del 12 de febrero de 2019, ambas apelaciones fueron estimadas como bien denegadas»; y que de ello era « viable concluir que… no se encuentra

vulnerando los derechos fundamentales alegados por la parte actora».Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 5

5. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del juicio ejecutivo aludido por el censor, así como los datos de ubicación de las partes e intervinientes dentro del mismo.

6. El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico deprecó «declarar [su] ausencia de legitimación en la causa por pasiva y [su] desvinculación…[,] al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante », en tanto que « los hechos que son objeto de la presente acción Constitucional, …en lo que atañe a las actuaciones u omisiones de los Despachos Judiciales accionados[,] serán dichas autoridades las que deberán pronunciarse frente a los cuestionamientos y pretensiones planteados de modo que, no puede predicarse de forma alguna que… haya incurrido en actuación… que vulnera las prerrogativas fundamentales del accionante».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « elRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 6 proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el sub exime la queja se dirige, de un lado, frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al que se critica que, erradamente, desechó las múltiples solicitudes y recursos que el accionante formuló allí como apoderado de la ejecutada en el juicio recriminado, especialmente los relacionados con su necesaria interrupción y terminación del mandato de su antagonista debido al fallecimiento del ejecutante, resultando injustificada la compulsa de copias dispuesta en su contra, génesis de la actuación disciplinaria; y de otra parte, la providencia de 6 de septiembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la que emitió el 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicial, a través de la cual se confirmó la que emitió el 11 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la que, arbitrariamente, se le sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Puestas así las cosas, se anticipa que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En cuanto al primer aspecto reseñado, la protección no se abre paso porque el peticionario, Carlos Humberto Sánchez Posada, muy a pesar de sus observaciones, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que fustiga -incoado por Silvio Enrique Caicedo Vargas contra Gloria Amparo Burbano Marulanda, última a quien aquél apoderó en ese trámite-, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 7 2.1.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.

presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. Respecto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-201001168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-0002012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Entonces, se itera, habida cuenta que el tutelante no fue parte ni interviniente reconocido en el proceso ejecutivo que por vía de tutelaRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 8 cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, conclusión que no sufre ninguna alteración por la supuesta afectación de los derechos del tutelante, pues de vieja data se tiene por sentado que «los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos» (CSJ STC926-2018, 31 en., rad. 2018-0004700), de no olvidar que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado

promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (CSJ STC19026-2017). 2.1.2. Aún con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que, en todo caso, la salvaguarda rogada tampoco saldría avante en torno al anunciado juicio ejecutivo, por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que desde la emisión de la última actuación recriminada, relacionada con la compulsa de copias dispuesta allí en contra del acá quejoso, la cual data del 1º de febrero de 2019, hasta la fecha de interposición de este reclamo supralegal, esto es, 28 de septiembre de 2023, transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 9 Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,

9 Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de

expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). 2.2. Zanjado lo anterior, de cara al segundo aspecto del ruego auscultado, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, sobre la actuación disciplinaria censurada, se circunscribirá a la providencia del pasado 6 de septiembre, que confirmó la dictada el 11 de mayo de 2020, habida cuenta que fue mediante aquella que se clausuró el debate suscitado en torno a las sanciones impuestas al reclamante, de las que ahora se duele. Por ese sendero, el amparo rogado se muestra inviable, porque que la citada sentencia del 6 de septiembre último no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado ad-quem querellado expresó con suficiencia las razones por las que debía ratificar el veredicto sancionatorioRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 10 en contra del quejoso. 2.2.1. En efecto, en el precitado fallo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer un recuento fáctico de la queja, enlistar las pruebas recaudadas durante el proceso, el fundamento de la decisión de primera instancia y los reproches endilgados en el recurso de apelación

Disciplina Judicial, luego de hacer un recuento fáctico de la queja, enlistar las pruebas recaudadas durante el proceso, el fundamento de la decisión de primera instancia y los reproches endilgados en el recurso de apelación interpuesto contra la misma, procedió a ocuparse de cada uno de estos. Fue así como para desechar la alegación reproducida por el quejoso en este estadio constitucional, relacionada con que no se tuvieron en cuenta las pruebas y sus descargos en torno a que « no ley[ó] el honorable magistrado que las excepciones tuvieron eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la raz[ó]n al suscrito... como apoderado de la parte pasiva: la pregunta ilustre magistrado que hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones planteadas?(…)”(sic)»; la Colegiatura ad-quem acusada halló que no le asistía razón al ser « palmario que el punto de delimitación a las actuaciones procesales del disciplinado no estuvieron relacionadas con la forma de cómo contestó la demanda, ni la formulación de excepciones que realizó una vez fue admitida y notificada la misma», resaltando que « la instancia tomó como punto de valoración las actuaciones desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011, cuando solicitó nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento de la parte demandante; situación que fue resulta por el juzgado mediante auto No. 0184 del 27 de enero de 2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente la causal». Seguidamente, desmintió la aseveración del apelante en cuanto a

juzgado mediante auto No. 0184 del 27 de enero de 2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente la causal». Seguidamente, desmintió la aseveración del apelante en cuanto a que el motivo para que su conducta se calificara como dolosa pendió del hecho de haber sido previamente sancionado disciplinariamente, aspecto frente al cual le precisó que, contrario a lo por él erradamente sostenido, loRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 11 cierto era que « la decisión adoptada[,] basada en la formulación de cargos, la infracción al deber y falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que le fue endilgada, deriva en una conducta por naturaleza dolosa, pues se analizó que aquel consciente de la improcedencia de los recursos y peticiones decidiera entorpecer el proceso para evitar su avance en favor de los intereses de su cliente, entonces referir que los antecedentes fue un criterio para agravar en punto de culpabilidad , carece de soporte , pues jamás fue utilizado por el a quo, por el contrario, si fue un punto de discernimiento que utilizó la instancia a la hora de imponer la sanción, basado en los criterios de agravación, descrito en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, situación que no fue objeto de alzada»; a lo cual añadió que, en todo caso, «a la seccional, en el caso de marras, no le correspondía, ni estaba facultada para referirse ni hacer verificaciones a una decisión del año 2017, que es cosa juzgada y, que en nada incidió

correspondía, ni estaba facultada para referirse ni hacer verificaciones a una decisión del año 2017, que es cosa juzgada y, que en nada incidió sobre el juicio de reproche». A continuación, para validar las conclusiones respecto a la efectiva incursión del procesado en la conducta que se le recriminó, pasible de sanción disciplinaria, muy a pesar de sus justificaciones en torno a que su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico, evidenció «la interposición de recursos, sobre autos que habían sido resueltos en otros medios de impugnación, incluso, alegando dos veces frente a un mismo auto de agosto de 2017, advirtiendo sustentos con razones idénticas a los escritos anteriores y, si bien se exponen otros puntos, no se puede perder de vista, que, hasta ese momento, los argumentos no eran prósperos, contrario a lo expuesto por el apelante ». Aseveraciones que fundó, in extenso , en los siguientes supuestos: En lo atinente a que sus recursos fueron desestimados por el juzgado de ejecución, lo que resultaba contrario a las probanzas y que sirvió de sustentoRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 12 para haberle endilgado la conducta dolosa; se tiene que, posterior a la sentencia del 13 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, efectuado el reparto al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Cali el 24 de octubre de 2016, el disciplinado presentó objeción

Municipal de Cali, efectuado el reparto al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Cali el 24 de octubre de 2016, el disciplinado presentó objeción a la liquidación del crédito, por considerar que no estaba ajustada a parámetros legales, solicitud que fue atendida por la juez de ejecución en auto No. 0319 del 20 de febrero de 2017, rechazando de plano la misma considerando: “(…) se desprende claramente que uno de los requisitos Impuestos por el legislador para que proceda el estudio de la objeción a la liquidación de crédito, es que el objetante allegue una liquidación alternativa en la que se debe precisar cuáles son los errores que se le atribuyen, de tal manera pues, que la no presentación de aquélla impone el rechazo de plano de lo solicitado. Sentado lo anterior y como quiera que el abogado de la pasiva no acompañ[ó] el escrito de objeción con la liquidación alternativa conforme el mandato legal y en virtud a que aquél es un requisito sine qua non para proceder al estudio de aquella se rechazará de plano .(…)”.(sic).(negritas fuera de texto).

Posterior a esa decisión, el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 0319; aduciendo que las excepciones habían prosperado de manera parcial y que no se había tenido en cuenta las sentencias de 1ª y 2ª instancia que instaba a que los intereses cobrados por fuera de la Ley debían ser reintegrados. Luego presentaría objeción a la modificación de la liquidación del crédito y determinada por el despacho auto

sentencias de 1ª y 2ª instancia que instaba a que los intereses cobrados por fuera de la Ley debían ser reintegrados. Luego presentaría objeción a la modificación de la liquidación del crédito y determinada por el despacho auto No. 320; el 31 de mayo de 2017, mediante auto No.03227, se consignó por el despacho: “(…) Por otra parte, en relación al escrito mediante el cual la parte ejecutada objeta el auto S1 No. 320 mediante el cual el despacho modifica la liquidación de crédito allegada por la parte actora y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, que al tenor reza: (...) "Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (...),considera pertinente esta Autoridad Judicial dar alcance a la norma citada y tramitar como recurso de reposición el escrito allegado. (…)”.(sic). En este punto, debe resaltarse que, a pesar de las consideraciones de la juez para haber negado la interposición de la objeción del crédito y unos recursos, los mismos se le imprimieron trámite. El 31 de mayo de 2017, se profirió auto de trámite No. 3228 que ordenó correr traslado a la parte demandada, del avalúo presentado por la parte actora, decisión que el disciplinado objetó al avalúo de la parte actora y que dio

traslado a la parte demandada, del avalúo presentado por la parte actora, decisión que el disciplinado objetó al avalúo de la parte actora y que dio traslado mediante auto de mayo de 2017 , bajo el argumento nuevamente queRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 13 las excepciones habían prosperado de manera parcial, y que estaban ante una parte actora que había dejado de existir. Adicional a la anterior objeción, presentaría recurso de reposición y en subsidio de apelación al auto del 31 de mayo de 2017, usando similares argumentos a los esbozados cuando objetó la misma providencia, en palabras del disciplinado : “(…) se inici[ó] proceso ejecutivo-hipotecario contra mi mandante la sra gloria amparo burbano marulanda, a quien se le notific[ó] el mandamiento ejecutivo de pago, y por conducto del suscrito se presentaron execpciones de fondo de plus petitum, causa il[í]cita y p[é]rdida del derecho, las cuales prosperaron de manera parcial seg[ú]n sentencia de primera instancia y confirmada por el juez de segunda instancia

Ahora bien agotada las otras etapas procesales, nos encontramos con que el despacho emite la presente providencia mediante la cual ordena correr traslado del avaluo presentado mediante memorial suscrito por el apoderado de la supuesta parte actora que en la actualidad real y juridica dejo de existir., no sin antes advertir de otras incosnistencias del avaluo lo cual hare en otro memorial o escrito.(…)”24.(sic). En ese orden, la juez de ejecución mediante auto No. 1750 del 22 de agosto de

no sin antes advertir de otras incosnistencias del avaluo lo cual hare en otro memorial o escrito.(…)”24.(sic). En ese orden, la juez de ejecución mediante auto No. 1750 del 22 de agosto de 2017, atendió que, el auto No. 319, rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito por carecer de los requisitos del artículo 318 del C.G.P.; consignado en complemento: “(…) Así las cosas y ya para resolver se tiene que examinado el escrito de reposición, observa ésta Juzgadora que si bien el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición contra el auto No. 319 mediante el cual, rechazó de plano la objeción a la liquidación de crédito, el inconforme no enfiló ningún argumento que lo sustente, pues, se limitó a decir “NO SE TRATA, ILUSTRE JUZGADOR DE LIQUIDACIONES ALTERNATIVAS, TODA VEZ QUE EN EL PLENARIO SE ENCUENTRA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PRESENTE PROCESO, sin que ello resulte admisible, para ésta autoridad Judicial, pues no se expresan las razones que sustentan su solicitud de revocatoria, siendo ello contrario al rito procesal establecido por el legislador en el precitado artículo .(…)”.(sic). (negritas fuera de texto). De igual forma, se profirió auto No. 1750 del 22 de agosto de 2017, requiriendo a la parte demandada, como sustento de lo afirmado sobre el avalúo aportado por el ejecutante, allegara el dictamen pericial para determinar el valor del bien.

requiriendo a la parte demandada, como sustento de lo afirmado sobre el avalúo aportado por el ejecutante, allegara el dictamen pericial para determinar el valor del bien. Asimismo, el juez de conocimiento el mismo 22 de agosto de 2017, profirió auto No. 1751, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 0320 que dispuso modificar la liquidación del crédito, acotando las mismasRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01133-00 14 causales del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, y enfilando los siguientes argumentos: “(…) Analizado el escrito allegado por el recurrente, advierte ésta funcionaría que el fundamento toral de su Inconformidad se centra en cuestionar la liquidación de crédito realizada por el ejecutante y no la modificación contenida en providencia No. 0320, siendo que la oportunidad para objetar fue dilapidada y ahora se pretende cuestionar el actuar del Juzgado, sin que el Despacho encuentre sustento alguno que se encamine a ello; En virtud a que el impugnante se limitó a decir que "EL DESPACHO

PRETENDE Y MODIFICA EL CRÉDITO CONSIDERANDO UNOS

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