CSJ - STC11935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11935-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada inicialmente no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada, se emite la decisión de reemplazo que decide la impugnación del fallo del 24 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Inversiones Ortegón Márquez S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea No. 05615-31-03-0012025-00154-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01
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La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea No. 2025-00154-00, con ocasión del auto del 26 de noviembre de 2025 que fijó el 1º de junio de 2027 como fecha para llevar a cabo las audiencias inicial y de
de asamblea No. 2025-00154-00, con ocasión del auto del 26 de noviembre de 2025 que fijó el 1º de junio de 2027 como fecha para llevar a cabo las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento. Pide ordenar al juzgado «otorgar una fecha más razonable que garantice los derechos tutelados».
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, Inversiones Ortegón Márquez S.A.S. y Ricardo Ortegón Rocha instauraron el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2025-00154-00 contra la Parcelación Pinera La Clara P.H., con el con el fin de obtener la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de propietarios del 8 de marzo de 2025, relativas a la determinación de que existía suficiente ilustración sobre la propuesta de modificación del reglamento de propiedad horizontal presentada por los propietarios del lote 42, y a la posterior negativa de dicha reforma.
En la demanda se plantearon, como pretensiones principales, la nulidad de ambas decisiones por vicios de forma (desconocimiento de los artículos 37, 39, 41 y 47 de la Ley 675 de 2001), y, subsidiariamente, se solicitó la nulidad de esas determinaciones por vicios de fondo, al estimarse vulnerado el derecho de participación y deliberación previstoRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 3
en el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 y que el consentimiento expresado en la votación estuvo viciado de error en los términos del artículo 1508 del Código Civil.
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en el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 y que el consentimiento expresado en la votación estuvo viciado de error en los términos del artículo 1508 del Código Civil.
En sustento de lo anterior, la parte demandante expuso, en síntesis, que es propietaria del lote 42 (folio de matrícula No. 020-208104) de la Parcelación Pinera La Clara, que presentó una propuesta de modificación al reglamento de propiedad horizontal orientada a permitir construcciones complementarias dentro de los lotes (kioscos o cabañas destinadas a servicios y esparcimiento), y que el Consejo de Administración elaboró un informe previo en el que la presentó como una iniciativa encaminada a autorizar una segunda vivienda, circunstancia que alteró el objeto real de la discusión sometida a consideración de la asamblea.
Mencionó que durante la asamblea no se produjo una deliberación efectiva sobre la propuesta originalmente presentada, pues se pasó directamente a votar si el asunto se encontraba suficientemente ilustrado, sin aclarar la diferencia entre la reforma propuesta y la interpretación consignada en el informe del Consejo de Administración, y que existieron irregularidades relacionadas con la dirección de la asamblea, el sistema de votación, el conteo de votos, la representación mediante poderes, el quórum y la convocatoria; situación que afecta la validez de las decisiones adoptadas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en auto del 30 de mayo de 2025, admitió la demanda.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 4
adoptadas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en auto del 30 de mayo de 2025, admitió la demanda.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 4
Contestada la demanda, el despacho, en proveído del 25 de noviembre de 2025, decretó pruebas y fijó el 1º de junio de 2027 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para celebrar las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Los demandantes formularon reposición y apelación contra el aludido proveído, pidiendo señalar «una fecha más cercana» para la audiencia, pues el proceso «no reviste una complejidad desproporcionada», además, podría vencerse el término de un año y la prórroga consagrados en el artículo 121 ejusdem; recursos que fueron rechazados de plano en providencia del 6 de marzo de 2026.
En la tutela la parte actora manifiesta que la fijación de la audiencia para el 1º de junio de 2027 es contraria a los términos legales y desproporcionada frente a la naturaleza del litigio, y que la demora judicial se torna relevante porque la controversia principal se relaciona con la legalidad de una asamblea de copropietarios celebrada en marzo de 2025, respecto de la cual existen irregularidades en materia de quórum y convocatoria.
Aduce que antes de que exista una decisión judicial sobre la validez de dicha actuación podrían celebrarse nuevas asambleas que reproduzcan las situaciones que
respecto de la cual existen irregularidades en materia de quórum y convocatoria.
Aduce que antes de que exista una decisión judicial sobre la validez de dicha actuación podrían celebrarse nuevas asambleas que reproduzcan las situaciones que motivaron la demanda, con el consecuente riesgo de que los efectos del acto cuestionado continúen produciéndose.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01
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El juzgado accionado contestó que el señalamiento de la audiencia para el 1º de junio de 2027 obedece exclusivamente a la carga laboral del despacho, y que esa fecha es el primer espacio disponible en la agenda judicial, teniendo en cuenta la cantidad de procesos pendientes y la programación permanente de audiencias, pruebas anticipadas y diligencias de remate.
La Parcelación Pinera La Clara P.H. respondió que no existe transgresión de los derechos fundamentales por la programación de la audiencia para el 1º de junio de 2027, y que no se genera un perjuicio relevante para los accionantes porque antes de esa data se celebrarán nuevas asambleas ordinarias en las que podrán presentar nuevamente la propuesta de reforma del lote.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo, pero por razones diferentes a las alegadas en la tutela, dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda del 30 de mayo de 2025 y todo lo actuado con posterioridad, y le ordenó al despacho accionado remitir dentro de los tres días siguientes el expediente al
admisorio de la demanda del 30 de mayo de 2025 y todo lo actuado con posterioridad, y le ordenó al despacho accionado remitir dentro de los tres días siguientes el expediente al juzgado civil o promiscuo municipal competente. Veamos:
«PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional invocado por INVERSIONES ORTEGON MARQUEZ SAS frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, la que se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes del proceso de impugnación de actas de asamblea de radicado 05615310300120250015400, conforme a la motivación.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 6
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio de la demanda calendado 30 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, así como la actuación surtida con posterioridad a dicha decisión dentro del referenciado proceso. Consecuencialmente, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a disponer la remisión del expediente contentivo de la demanda al Juzgado Civil o Promiscuo Municipal competente, a fin que a quien le sea repartido el asunto avoque el conocimiento del mismo y se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, en armonía con los considerandos de este proveído y le imprima el trámite que corresponda al proceso.»
Para resolver lo anterior, argumentó que se configuró
pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, en armonía con los considerandos de este proveído y le imprima el trámite que corresponda al proceso.»
Para resolver lo anterior, argumentó que se configuró una transgresión del debido proceso porque el asunto fue asumido por una autoridad judicial que carecía de competencia funcional para conocerlo, pues aunque la demanda fue presentada como una impugnación de acta de asamblea con fundamento en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso, en realidad la controversia gira en torno a la legalidad de una asamblea de copropietarios y a la aplicación e interpretación de la Ley 675 de 2001 y del reglamento de propiedad horizontal.
Esa situación, en criterio de la Magistratura, convierte el proceso en una controversia propia del régimen de propiedad horizontal, materia que, de conformidad con los artículos 17 -numeral 4.- y 390 -numeral 1.- ejusdem, es del resorte de los jueces civiles municipales en única instancia, y no de los jueces civiles del circuito; por lo que concluyó que se configuró un defecto orgánico por falta de competencia.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 7
El actor impugnó el fallo aduciendo, en esencia, que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que regulan la impugnación de decisiones adoptadas por asambleas de copropietarios, pues el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 remite expresamente al artículo 194 del Código de Comercio, de ahí que sean aplicables las disposiciones del Código General del Proceso que atribuyen a los jueces civiles del circuito el conocimiento, en primera instancia, de las
remite expresamente al artículo 194 del Código de Comercio, de ahí que sean aplicables las disposiciones del Código General del Proceso que atribuyen a los jueces civiles del circuito el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos o decisiones de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado.
Aseveró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro sí es competente para conocer la demanda y que, por lo tanto, el Tribunal debió estudiar de fondo los cargos planteados en la tutela atinentes a la programación de la audiencia para una fecha que excede los límites temporales contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada, anuncia la Corte que la sentencia impugnada será confirmada únicamente en lo que respecta a la concesión del amparo al derecho fundamental al debido proceso, pero por lo pedido en la tutela -fecha en la fijación de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento-. Las demás órdenes impartidas, consistentes en dejar sin efecto el proveído admisorio de la demanda y remitir el expediente al juzgado civil o promiscuo municipal competente, se revocarán, porque desbordan las facultades ultra y extraRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 8
petita del juez de tutela, y en todo caso, el defecto orgánico y esto implica modificar la orden superlativa.
1. Facultades ultra y extra petita del juez de tutela.
Ciertamente, juez constitucional cuenta con amplias facultades ultra y extra petita para adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección efectiva de los
1. Facultades ultra y extra petita del juez de tutela.
Ciertamente, juez constitucional cuenta con amplias facultades ultra y extra petita para adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, incluso respecto de situaciones o garantías no expresamente invocadas por el accionante, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que en materia de tutela el fallador no se encuentra estrictamente limitado por las pretensiones formuladas y puede extender su análisis a aquellos aspectos que resulten indispensables para asegurar la efectividad del amparo.
Sobre las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado:
«[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.» (SU-195 de 2012).
Conviene resaltar que las facultades ultra y extra petita de que goza el juez de tutela constituyen instrumentosRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01
de los derechos fundamentales.» (SU-195 de 2012).
Conviene resaltar que las facultades ultra y extra petita de que goza el juez de tutela constituyen instrumentosRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 9
orientados a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando las circunstancias del caso así lo exijan, razón por la cual su ejercicio se encuentra necesariamente vinculado a la finalidad propia de la acción constitucional y a la verificación de una vulneración o amenaza que demande la intervención oficiosa del juzgador.
No se trata, por consiguiente, de atribuciones concebidas para sustituir el objeto de la controversia planteada por las partes, modificar la causa que dio lugar al ejercicio del amparo o introducir, sin respaldo suficiente en el expediente y como aconteció en este asunto, debates ajenos a los que razonablemente surgen de los hechos sometidos a consideración del fallador constitucional.
Bajo esta perspectiva, el reconocimiento de tales potestades no autoriza a desbordar los contornos fácticos y jurídicos dentro de los cuales se estructura la acción de tutela ni a construir oficiosamente causales de procedencia que no encuentran sustento en las circunstancias acreditadas del caso concreto. Su ejercicio debe guardar correspondencia con la necesidad de asegurar una protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos y no puede convertirse en un mecanismo para alterar la naturaleza del debate constitucional o para fundamentar el amparo en supuestos distintos de aquellos que objetivamente se desprenden de la actuación sometida a
comprometidos y no puede convertirse en un mecanismo para alterar la naturaleza del debate constitucional o para fundamentar el amparo en supuestos distintos de aquellos que objetivamente se desprenden de la actuación sometida a escrutinio.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 10
Sobre los alcances de dichas facultades en tutelas contra providencias judiciales, y las razones que justifican su limitación, la Sala ha puntualizado:
«[e]l juez de tutela, en principio, está sometido a los hechos y pretensiones objeto de tutela, salvo que haga uso de la facultad de fallar ultra y extrapetita para proteger algún derecho fundamental que no haya sido materia del resguardo. Así que, si el resguardo recae sobre un proceso judicial, el juez constitucional no tiene el poder de pronunciarse sobre cualquier cuestión del asunto, sino respecto de aquellos que están conectados con la solicitud de amparo o tienen que ver con la protección oficiosa del derecho fundamental que se ha estimado vulnerado. Sin perjuicio, claro de está, de cumplir con el deber funcional que el artículo 58 (numeral 25) del Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019le impone en cuanto a «[d]enunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». (…).
Lo anterior se justifica porque tratándose de tutelas contra providencias judiciales está de por medio la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales accionados, así como las garantías de las partes del proceso objeto del resguardo, quienes no pueden verse sorprendidos por un fallo de
providencias judiciales está de por medio la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales accionados, así como las garantías de las partes del proceso objeto del resguardo, quienes no pueden verse sorprendidos por un fallo de tutela que no guarde armonía con los puntos discutidos en él.» (STC8073-2026, se enfatiza).
Desde esa perspectiva, en el presente asunto no se encontraba justificado el ejercicio de tales atribuciones por el Tribunal de primer grado. La controversia planteada en la tutela nada tenía que ver con la naturaleza de las pretensiones invocadas en el proceso objeto de queja constitucional, ni con la competencia de la autoridad accionada para tramitarlas. La accionante alegó que el juzgado convocado lesionó su debido proceso porque fijó el 1º de junio de 2027 como fecha para celebrar las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, en el juicio deRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 11
impugnación de actas de asamblea que le promovió a la Parcelación Pinera La Clara P.H., lo cual es completamente ajeno a la falta de competencia funcional advertida por el juez de tutela de primera instancia.
Y es que, si el punto relativo a la competencia del juzgado accionado no era objeto de discusión por las partes, ni guardaba relación con la situación objeto de tutela, no existían razones para que, a través de este mecanismo, excepcional y residual, se abordará dicha cuestión.
Por otra parte, lo cierto es que, como lo advirtió la sociedad impugnante, que no se configuró el defecto orgánico
excepcional y residual, se abordará dicha cuestión.
Por otra parte, lo cierto es que, como lo advirtió la sociedad impugnante, que no se configuró el defecto orgánico identificado por el Tribunal y, por ende, tampoco se advertía la existencia de una actuación judicial ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico que habilitara al juez constitucional para apartarse del marco fijado por el debate planteado en la acción de tutela. Esto, porque las pretensiones formuladas en el proceso cuestionado corresponden a una impugnación de actos de asamblea, y el competente para decidirlas es el juez civil del circuito.
En efecto, como se desprende de la demanda que originó la causa controvertida, Inversiones Ortegón Márquez S.A.S. y Ricardo Ortegón Rocha, en su condición de propietarios del lote 42 (folio de matrícula No. 020-208104), convocaron a la Parcelación Pinera La Clara P.H., para que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Propietarios el 8 de marzo de 2025, relacionadas con una propuesta de modificación alRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 12
reglamento de propiedad horizontal que sometieron a consideración de dicho órgano colegiado. Ello, adujeron, porque fueron proferidas con desconocimiento de las exigencias legales y reglamentarias que gobiernan la deliberación, votación y formación de la voluntad colectiva de ese órgano. Así se consignó en el libelo: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la decisión tomada por la
deliberación, votación y formación de la voluntad colectiva de ese órgano. Así se consignó en el libelo: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la decisión tomada por la Asamblea de PROPIETARIOS de la parcelación PINERA LA CLARA P.H., en la asamblea del 08 de marzo de 2025
contenida en el punto 8.1 del acta obrante en las páginas 19 a 23 del Acta “¿Considera que hay suficiente ilustración respecto a la propuesta modificación al RPH del lote 42?”. (…) Por vicios de fondo que violan lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley 675 de 2001 y 1508 del Código Civil».
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad de la decisión tomada por la Asamblea de PROPIETARIOS de la parcelación PINERA LA CLARA P.H., en la asamblea del 08 de marzo de 2025 contenida en el punto 8.1 del acta contenida en las páginas 24 y 25 del Acta “¿Se acepta la modificación del artículo 40, propuesta por la cabaña 42?”. (…) Por vicios de fondo que violan lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley 675 de 2001 y 1508 del Código Civil.»
(Subrayas fuera del texto).Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 13
Por ende, las súplicas de la demanda no buscan que el juez establezca el alcance de una disposición reglamentaria, ni defina la manera correcta de aplicar el régimen de propiedad horizontal o dirima una controversia ordinaria entre propietarios y órganos de administración, como equivocadamente, lo entendió el Tribunal. Por el contrario, todas, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, están dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de decisiones concretas adoptadas por la Asamblea General de Propietarios, por estimarse que fueron proferidas con desconocimiento de la ley y del reglamento.
Ahora, dichas pretensiones se ventilan conforme al
nulidad de decisiones concretas adoptadas por la Asamblea General de Propietarios, por estimarse que fueron proferidas con desconocimiento de la ley y del reglamento.
Ahora, dichas pretensiones se ventilan conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, el cual regula expresamente la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, así: «Artículo 382. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguie ntes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…).» (Subrayas fuera del texto).
Por ende, no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia de tutela de primera instancia, que la controversia deba subsumirse en el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso, a cuyas voces:Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 14
«Artículo 17 . Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…) 4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o
instancia: (…) 4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.» (Subrayas fuera del texto).
El referido precepto está dirigido a resolver controversias surgidas entre los distintos sujetos que integran la comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal, cuando el desacuerdo tenga origen en la aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias que disciplinan la convivencia, administración, uso y disfrute de los bienes comunes y privados, así como el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la vida en comunidad.
Esta comprensión resulta concordante con el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, disposición que, al regular los mecanismos para la solución de conflictos en materia de propiedad horizontal, alude expresamente a las controversias que surjan «con ocasión de la vida en edificios o conjuntos», esto es, aquellas derivadas de las relaciones ordinarias de coexistencia, administración y funcionamiento propias de este tipo de personas jurídicas. Se trata, entonces, de conflictos que tienen como presupuesto una discrepancia respecto de la manera como deben aplicarse o interpretarse las reglas que gobiernan la copropiedad y la convivencia entre quienes la integran. Dicho precepto establece:Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 15
«Artículo 58. Solución de conflictos . Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del
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«Artículo 58. Solución de conflictos . Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal , sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. (…)» (Subrayas fuera del texto).
Distinta es la situación que se presenta cuando, como en el asunto particular, la controversia no gira alrededor de la interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias que regulan la convivencia o administración de la copropiedad, sino sobre la validez de decisiones adoptadas por la asamblea general, proceso que cuenta con una regulación específica en el artículo 382 ejusdem y cuyo conocimiento le corresponde a los jueces civiles del circuito en primera instancia acorde con el artículo 20 ejusdem: «Artículo 20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
conocimiento le corresponde a los jueces civiles del circuito en primera instancia acorde con el artículo 20 ejusdem: «Artículo 20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado , sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.» (Subrayas fuera del texto).Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 16
De acogerse la interpretación del Tribunal, cualquier demanda encaminada a cuestionar la validez de una decisión adoptada por una asamblea general de propietarios terminaría siendo considerada como una simple controversia derivada del régimen de propiedad horizontal, pese a que el legislador consagró una acción específica para impugnar dichas decisiones y estableció para ella un trámite y unas reglas de competencia propias.
En suma, no estaba habilitado el ejercicio oficioso que desbordó por completo el marco trazado en la tutela ni se configuró el defecto orgánico identificado por el Tribunal y, por ende, tampoco se advertía la existencia de una actuación judicial ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico.
2. Vulneración del debido proceso en el asunto particular.
Señalado lo anterior, la Sala al descender a los fundamentos de la tutela, reiterados en la impugnación, observa que el reclamo de la parte actora se circunscribe a que la fijación de la audiencia inicial de instrucción y
Señalado lo anterior, la Sala al descender a los fundamentos de la tutela, reiterados en la impugnación, observa que el reclamo de la parte actora se circunscribe a que la fijación de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento para el 1º de junio de 2027, dispuesta por el juzgado convocado en auto del 25 de noviembre de 2025, desconoce los términos legales y es desproporcionada frente a la naturaleza del litigio.
Al respecto, se advierte que esa fecha resulta lejana sin que exista una explicación válida por parte del despacho accionado sobre el agendamiento distante de la diligencia,Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00088-01 17
pues al contestar la tutela se limitó a indicar que tiene una alta carga laboral y que la data establecida es el primer espacio disponible en la agenda, teniendo en cuenta la cantidad de procesos pendientes y la programación permanente de audiencias, pruebas anticipadas y remates.
Sin embargo, la autoridad judicial no allegó prueba de la congestión, ni de las medidas que se han adoptado en el despacho para superar el retraso en la resolución de los asuntos, según la alta carga indicada.
Además, de la revisión del enlace del calendario de las audiencias del despacho, compartido por el accionado en el escrito de contestación de la tutela, se desprende que en lo que resta del año 2026 hay días disponibles para un agendamiento más próximo de la audiencia en mención.
En la materia, se ha indicado lo siguiente: «6.2 No se olvide que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado,
agendamiento más próximo de la audiencia en mención.
En la materia, se ha indicado lo siguiente: «6.2 No se olvide que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por re
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