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CSJ - STC11938-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11938-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03202-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Uribe Cock contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «vida digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del trámite incidental de desacatoRad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 adelantado dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a) «revocar el numeral primero de la providencia de fecha 14 de octubre de 2020 »; b) «declarar probado el desacato de que

prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a) «revocar el numeral primero de la providencia de fecha 14 de octubre de 2020 »; b) «declarar probado el desacato de que trata el incidente respectivo y tomar las determinaciones y sanciones que correspondan conforme a los numerales 52 y 53 del decreto 2591 de 1991»; y que como consecuencia de lo anterior, se «oficie» al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha localidad para que i) «revoque el numeral segundo del auto interlocutorio 0426 del 25 de agosto de 2020 »; ii) «dej[e] sin ningún efecto el numeral cuarto del auto 426 del 25 de agosto de 2020» ; iii) «modifique el numeral quinto del auto 426 del 25 de agosto de 2020 indicando que el mes de agosto de 2020 se paguen los alimentos congruos completos con el reajuste del ipc de 2019 para un total de $ 3’302.666,88» ; iv) «indic[arle] que los alimentos congruos a pagar son desde mayo hasta diciembre de 2019 por valor de $3’181.760,00 mensuales y de enero hasta diciembre de 2020 por valor de $ 3’302.666,88 mensuales debido al incremento del IPC de 2019 certificado por el DANE, pagaderos de inmediato hasta la fecha de pago inclusive y en adelante por mensualidades anticipadas conforme lo estipula el Art. 421 del C.C» ; v) « como indemnización se fijen los intereses de mora correspondientes a 1.5 veces la tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia para créditos

conforme lo estipula el Art. 421 del C.C» ; v) « como indemnización se fijen los intereses de mora correspondientes a 1.5 veces la tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia para créditos corrientes»; y, vi) «proceda a liquidar y cancelar al Accionante la totalidad de los alimentos debidos, en forma inmediata».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que con fundamento en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995 1, 1 « Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de alimentos congruos para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental».

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 pidió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali la fijación de «alimentos congruos» a su favor por valor de «$15.644.397.oo», más otros «$4.447.226.oo», correspondientes a los emolumentos que recibe como jubilado, con el fin de cubrir las necesidades básicas de su cónyuge y de su hijo mayor de edad, quien padece de una enfermedad psiquiátrica. Asegura que en proveído del 6 de mayo de 2019, el Juzgado accionado tasó por concepto de «alimentos congruos» la suma «$1.181.760.oo», tras advertir que se encontraba

Asegura que en proveído del 6 de mayo de 2019, el Juzgado accionado tasó por concepto de «alimentos congruos» la suma «$1.181.760.oo», tras advertir que se encontraba acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial con su pareja, señalando que había omitido aportar prueba sobre el estado de salud de su primogénito, por lo que instauró demanda de amparo frente al anterior pronunciamiento, la que en sentencia del 17 de febrero de los corrientes el Tribunal accionado desestimó, con sustento en que el litigio se zanjó atendiendo la normatividad aplicable en la materia, sin embargo; impugnada esa determinación, la Sala Civil de la Corte Suprema la revocó el 29 de abril siguiente, para, en su lugar, conceder la protección reclamada y ordenar a la autoridad judicial acusada «rehacer» lo allí determinado. Manifiesta que mediante proveído del 25 agosto del año en curso, el Despacho tutelado fijó nuevamente los «alimentos congruos» en «$3.181.760», pero los reconoció a partir de la orden constitucional memorada, y no desde la fecha de la providencia que fue reprochada con la acción de tutela, esto es, desde «mayo de 2019», como, asegura, correspondía, decisión que recurrió sin éxito a través de reposición, pues en auto del 16 de septiembre siguiente se 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 mantuvo, razón por la cual formuló incidente de desacato,

reposición, pues en auto del 16 de septiembre siguiente se 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 mantuvo, razón por la cual formuló incidente de desacato, habida cuenta que, dice, el Juzgado no acató lo resuelto constitucionalmente por la Corte; sin embargo, en providencia del pasado 14 de octubre el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de imponer sanción al titular de aquel Despacho y dispuso el archivo de las diligencias, incurriendo así en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, le ocasionaron un «detrimento patrimonial» que asciende a «17 millones de pesos».

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali alegó, que «al proceso [liquidatorio] se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso». b.) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida argumentó, que «la providencia de la que se duele la accionante fue fundamentada en el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente pues los

probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente pues los argumentos en los que se apoyó la decisión obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 c.) EMCALI EICE ESP puso de presente, que no es la «llamada a responder frente a los derechos aparentemente vulnerados al accionante», por lo que solicita su desvinculación del presete asunto. d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún

de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Jorge Enrique Uribe Cock, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el marco del incidente de desacato adelantado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2019-00325-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está

providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino, la decisión que resolvió de fondo sobre éste. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo

que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).

4. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto basta decir, que examinada la decisión cuestionada, esto es, la emitida el

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 14 de octubre de la presente anualidad por la Colegiatura

que examinada la decisión cuestionada, esto es, la emitida el 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 14 de octubre de la presente anualidad por la Colegiatura convocada, se observa que, contrario a lo expuesto por el tutelante, lejos está de poder ser considerada arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal de Cali, en punto de verificar el cumplimiento de la orden constitucional dispensada por esta Corte al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, esto es, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral “segundo” de la parte resolutiva de la decisión que profirió el 6 de mayo de 2019, así como las providencias de allí derivadas y, en el mismo término, defina lo pertinente, conforme a lo aquí señalado», es decir, lo relativo a la tasación de los «alimentos congruos» a favor del aquí accionante, con observancia de la necesidad alimentaria de su hijo mayor, sujeto de especial protección, dado el trastorno psiquiátrico que padece , consideró que «En el caso sub examine se observa que, mediante fallo del 29 de abril de 2020 la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por el señor Uribe Cock protegiendo así su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital, de manera que le fue ordenado al Juzgado 17o Civil del Circuito de Cali, que rehiciera la providencia mediante la cual fijó alimentos atendiendo a los lineamientos proveídos en esta sentencia de tutela.

Circuito de Cali, que rehiciera la providencia mediante la cual fijó alimentos atendiendo a los lineamientos proveídos en esta sentencia de tutela. (…) Se evidencia que respecto a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali procede a rehacer el auto haciendo una nueva valoración sobre los alimentos fijándolos en $3.181.760 que serían pagaderos a partir de su determinación. Es menester señalar que el aquí accionante considera que no se atendió a lo dispuesto en el fallo de tutela por no haberse reconocido los alimentos desde marzo de 2019, fecha en la que inicialmente fue definido lo correspondiente a los alimentos, no obstante, esta Sala considera que 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 ello no comprende desobediencia a la orden de tutela puesto que en la providencia que concedió el amparo nada se dijo respecto de que los alimentos debían ser ajustados retroactivamente o desde que los mismos fueron pedidos por el actor, de ahí que lo pedido por el señor Uribe Cock desborda la órbita de la tutela concedida, por lo que hay que entenderse que no se incurrió en desacato pues la juez accionada atendió los lineamientos dados en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación». Visto lo anterior, para la Sala es incuestionable que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la Corporación criticada sí analizó la orden dispensada y el

Justicia al resolver la impugnación». Visto lo anterior, para la Sala es incuestionable que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la Corporación criticada sí analizó la orden dispensada y el cumplimiento de ésta por parte del Juzgado Civil del Circuito accionado, sin incurrir en causal de procedencia del amparo alguna, puesto que se dio a la tarea de determinar si lo dispuesto por esta última autoridad judicial en el auto del 25 de agosto de los corrientes, esto es, se insiste, la nueva fijación de los «alimentos congruos» a favor del acá gestor, satisfizo o no la orden constitucional dictada por esta Sala en la providencia de tutela del 29 de abril hogaño, encontrando que la misma no había dispuesto el reajuste de dicho emolumento a partir de la fecha de la providencia allá confutada o desde que fue solicitado por el actor, razonamiento que, por más discutible que le parezca al aquí tutelante, no lleva inserta vulneración de garantía esencial alguna, lo que impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01

judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).

5. Ahora bien, téngase en cuenta que, en últimas, lo que a simple vista se aprecia es que, el actor no censura los «alimentos congruos» y la tasación de éstos que fue realizada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corte, sino que el supuesto «detrimento patrimonial» sufrido, el que según su estimación, asciende a «17 millones de pesos» , olvidando así que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, STC2834-2020).

6. En conclusión, las razones consignadas se estiman suficientes para decidir que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03202-01 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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