🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11939-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC11939-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00293-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, DC., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular que él instauró contra Audifarma, radicada bajo el número 2016 – 00610. Afirmó que el juzgado criticado se niega a: (I) cumplir los términos perentorios establecidos en el artículo 5 de la ley 472 de 1998; (II) declarar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso; (III) aceptar el impedimento que incoó contra la juez del despacho, erigido

ley 472 de 1998; (II) declarar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso; (III) aceptar el impedimento que incoó contra la juez del despacho, erigido en que ha presentado diversas quejas disciplinarias en su contra por no darle trámite oportuno a las acciones populares citadas. Solicitó, en consecuencia, se ordene al juzgado aplicar el artículo 121 del CGP y declarar su impedimento para conocer de la acción popular objeto de esta demanda constitucional. Igualmente deprecó aportar copia digital de todas las acciones de tutela en la que se le ha ordenado aplicar la nulidad de pérdida de competencia por transcurrir más de un año desde el inicio del trámite, al Consejo Seccional de la Judicatura digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias presentadas por él contra el despacho encartado, e informe en cuáles acciones populares ha ordenado al estrado accionado declarar su pérdida de competencia. 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Audifarma SA. refirió que el actor es temerario, en cuanto ha presentado diversas acciones de tutela para dilatar los trámites de las acciones populares que él mismo instaura; además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las quejas de la tutela están dirigidas contra la actuación judicial y no respecto a la entidad prestadora de servicios médicos.

los trámites de las acciones populares que él mismo instaura; además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las quejas de la tutela están dirigidas contra la actuación judicial y no respecto a la entidad prestadora de servicios médicos.

2. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira manifestó que no es parte en la acción popular que por esta vía se critica, que a pesar de que el actor constitucional no aportó prueba de haber iniciado una acción disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en sus archivos tampoco encontró.

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela y se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Defensoría del Pueblo, después de hacer un recuento sobre de las causales de procedencia del litigio previstas en su reglamento interno, Resolución n.° 638 de 2018, solicitó ser desvinculada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 no recurrió el auto del 27 de octubre último, con el cual el despacho judicial criticado negó las solicitudes de impedimento, pérdida de competencia y explicó el cumplimiento dado a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998; al punto que dicho libelo constitucional fue radicado

impedimento, pérdida de competencia y explicó el cumplimiento dado a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998; al punto que dicho libelo constitucional fue radicado antes del vencimiento del término de ejecutoria de ese proveído. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo opugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0004Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisadas las inconformidades constitucionales lacónicamente esbozadas por el peticionario, de entrada la

2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisadas las inconformidades constitucionales lacónicamente esbozadas por el peticionario, de entrada la Corte colige su infructuosidad, como pasa a verse: 2.1. Tras interpretar que el actor critica al Juzgado Tercero Civil del Circuito por supuestamente ser renuente a cumplir los términos perentorios establecidos en los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, observa la Sala que no existe la aludida mora judicial, en tanto de una lectura detallada del expediente fustigado se desprende que ha sido impulsado oficiosamente por el juzgado, toda vez que el actor no cumplió con la carga procesal de notificar a Audifarma, siendo la autoridad judicial accionada quien a ello procedió, no obstante todos los recursos y solicitudes que Arias Idárraga ha formulado desviando el trámite.

Respecto de la mora injustificada en el adelantamiento de las causas judiciales, por vía de tutela esta Corporación tiene decantado: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera

objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). En efecto, a pesar de las continuas dilaciones del rito por el demandante, en la acción popular de marras ya fue celebrada la audiencia de cumplimiento en septiembre de 2020, el recaudo de todas las pruebas decretadas y se encuentra para el proferimiento de fallo, una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decida el impedimento que el accionante formuló en contra de la funcionaria de primera instancia, por lo que se observa inexistencia de tardanza injustificada o desidia en resolver las reclamaciones hechas por Javier Elías Arias Idárraga. 2.2. Respecto a la aludida nulidad que el actor pretende por esta vía, con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Corte igualmente colige su fracaso, toda vez que en auto del 23 de julio de 2020 se resolvió tal solicitud sin que el quejoso formulara recurso de reposición, remedio procedente para obtener lo que ahora demanda. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de

sin que el quejoso formulara recurso de reposición, remedio procedente para obtener lo que ahora demanda. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no 6Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 se hace uso de los mismos en debida forma, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 2.3. En relación con la solicitud de impedimento, se advierte que tal queja es prematura, en tanto está pendiente de ser resuelta por el superior funcional del juzgado accionado, ante quien fue remitido el expediente el 28 de octubre último, por mandato del artículo 143 del estatuto adjetivo en cita. Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio sin que estas se agoten de conformidad con las reglas procesales que están llamadas a prosperar. En ese sentido ha precisado esta Corporación que:

positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio sin que estas se agoten de conformidad con las reglas procesales que están llamadas a prosperar. En ese sentido ha precisado esta Corporación que: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando 7Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para

amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC54292016, 28 abr., 2016-00332-01).

3. Finalmente, se negará las solicitudes de copias digitales e información sobre las acciones populares en las que, supuestamente, el Consejo Seccional de la Judicatura ha ordenado a la autoridad judicial aquí fustigada, o en general, aplicar el artículo 121 del CGP, toda vez que la Corte carece de dicha documentación, siendo viable, por ende, que tales peticiones deban ser radicadas ante aquellas autoridades.

4. Lo sucintamente consignado impone ratificar la

aplicar el artículo 121 del CGP, toda vez que la Corte carece de dicha documentación, siendo viable, por ende, que tales peticiones deban ser radicadas ante aquellas autoridades.

4. Lo sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

8Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada y niega la expedición de las copias pedidas. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Salvamento de Voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00293-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo en el que se cuestionó la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el despacho negó una solicitud elevada en ese sentido, «sin que el quejoso formulara recurso de reposición, remedio procedente para obtener lo que ahora demanda». No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un 11Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00293-01 trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la

sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...