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CSJ - STC1194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1194-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00602-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que José Iván Ramírez Giraldo en calidad de apoderado general de su hermano Rubén Darío Ramírez Giraldo promovió, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó vincular al señor León Alberto Quirama Quirama, al Juzgado Primero Transitorio Civil Municipal de Medellín y, a la abogada Aura Mercedes Gaviria Naranjo en calidad de curadora ad-litem de Rubén Darío Ramírez Giraldo.Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01

ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a que en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble (radicado nº 2017-00369), en el que funge como demandado, se rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló con fundamento en lo normado en el

restitución de inmueble (radicado nº 2017-00369), en el que funge como demandado, se rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló con fundamento en lo normado en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P. (indebida notificación), pese a que las notificaciones del auto admisorio se surtieron en una dirección diferente a la registrada en el contrato de arrendamiento. Por tal motivo, pretende que «[…] sea aceptada la nulidad por indebida notificación […]».

B. Los hechos

1. León Alberto Quirama Quirama instauró demanda verbal de restitución de inmueble en contra de Rubén Darío Ramírez Giraldo –aquí tutelante-, con el objeto que se declarara la terminación del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín

2Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 con radicado nº 2017-00369.

2. Por medio de proveído del 31 de julio de 2017, se admitió la demanda.

3. Teniendo en cuenta que no fue posible efectuar la notificación personal del demandado y, que la parte demandante manifestó desconocer la dirección donde labora y residía éste, se procedió a emplazarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293 del C.G. del P., así como a nombrar un Curador ad-litem para que lo representara, el cual contestó la demanda indicando que se acogía a lo que resultara

previsto en el artículo 293 del C.G. del P., así como a nombrar un Curador ad-litem para que lo representara, el cual contestó la demanda indicando que se acogía a lo que resultara probado, sin proponer excepción alguna.

4. El 9 de julio de 2019, se profirió sentencia a través de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, se impuso al extremo accionado la obligación de restituir al accionante el bien.

5. En atención a lo dispuesto, se libró despacho comisorio a fin de adelantar la diligencia de entrega.

6. El 22 de noviembre de 2019, el tutelante solicitó que se declarara la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto las comunicaciones tendientes a

3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 su notificación se remitieron a una dirección diferente a la señalada en el contrato de arrendamiento que sirvió de base a dicho trámite.

7. Mediante proveído del 25 de noviembre del año en comento, se rechazó de plano la mencionada petición de nulidad, como quiera que no se alegó en la oportunidad procesal prevista para ello, en la medida en que ya se había proferido sentencia.

8. Inconforme, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación respecto de la anterior determinación.

9. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, al

reposición y, en subsidio, apelación respecto de la anterior determinación.

9. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, al encontrarse configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P. y, no obstante ello, haber rechazado de plano la petición de nulidad.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, se ordenó vincular al señor León Alberto Quirama Quirama, al Juzgado Primero Transitorio Civil Municipal de Medellín y, a la abogada Aura Mercedes Gaviria

4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 Naranjo en calidad de curadora ad-litem de Rubén Darío Ramírez Giraldo

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de análisis.

A su turno, León Alberto Quirama Quirama, emitió pronunciamiento frente a cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela. Y además, resaltó que no se ha transgredido el derecho al debido proceso del reclamante, al paso que las notificaciones se adelantaron conforme a la información registrada en el contrato de arrendamiento.

3. Por medio de fallo emitido el 11 de diciembre de 2019,

al debido proceso del reclamante, al paso que las notificaciones se adelantaron conforme a la información registrada en el contrato de arrendamiento.

3. Por medio de fallo emitido el 11 de diciembre de 2019, Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente, ya que los recursos de reposición y apelación, que formuló el querellante en contra del auto que rechazó de plano la referida solicitud de nulidad, no han sido resueltos.

4. Inconforme con lo anterior, la parte tutelante formuló impugnación, para efecto de lo cual indicó que «[…] el recurso que menciona el Tribunal Superior de Medellín […] fue denegado por el juzgado […]».

5Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, puesto que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la

encuentre el solicitante».

2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, como quiera que de la revisión del expediente se advierte que, si bien es cierto, el Juzgado querellado a través de proveído del 25 de noviembre de 2019, rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación, también lo es que, inconforme el tutelista formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a dicha determinación.

De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se declarara la referida nulidad, deviene improcedente, porque aún está pendiente que se adelante el trámite procesal que la ley estableció para discutir este tipo de controversias, en la medida en que no se ha resuelto si se repone o no la decisión que rechazó de plano la petición de 7Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 nulidad y, en caso se mantenerse incólume, si se concede o no el recurso subsidiario. Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el aludido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: […] el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en

competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: […] el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, […] en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera 8Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 00018301).

específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 00018301). Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.

3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las 9Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS

11Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00602-01 12

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