CSJ - STC11941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11941-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03244-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Amaya Amaya Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 8 de octubre de los corrientes, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió el Conjunto Residencial Nuevo Girardot, con radicado No. 2018-0018000.
Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «dejar sin efectos la [citada] sentencia»,
00. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «dejar sin efectos la [citada] sentencia», y que como consecuencia de lo anterior, «prof[iera] una nueva…, en la cual se haga una interpretación adecuada de las áreas de futura ampliación las cuales fueron guardadas y delimitadas desde el inicio por la empresa»1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para su resolución, aduce en lo esencial la apoderada de la parte actora, que su mandante promovió y construyó la prenombrada asociación habitacional, ubicado en la mentada ciudad, la cual se desarrolló por etapas, tal y como se dejó expresado en la escritura pública No. 75 del 14 de enero del año 2011, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, en la que en su capítulo III se dejaron especificadas unas áreas para futura ampliación, con sus respectivos linderos, en las que se construyeron los inmuebles denominados «aparta estudio 205, aparta estudio 206, apartamento interior 301A, apartamento interior 1 Conforme a la demanda de tutela remitida vía correo institucional.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 302A y local comercial 1», las cuales contaron con su respectiva licencia de construcción y visto bueno para propiedad horizontal. Asevera que mediante escritura pública No. 3222 del 18 de julio de 2013, su poderdante aclaró el reglamento de
licencia de construcción y visto bueno para propiedad horizontal. Asevera que mediante escritura pública No. 3222 del 18 de julio de 2013, su poderdante aclaró el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que las demarcadas unidades inmobiliarias seguían figurando en dicho instrumento como áreas de futura ampliación, más no como propiedades privadas; pero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no accedió a su registro, toda vez que no era procedente que a través de una aclaración nacieran a la vida jurídica unidades nuevas en una propiedad horizontal, cuando además la modificación del visto bueno se da con posterioridad a la construcción de la etapa donde se encuentran las mismas, decisión que recurrió sin suerte su apadrinada por medio de los remedios horizontal y vertical, ya que éstos fueron rechazados por no tener nota de presentación personal. Señala que, en virtud de lo anterior, la referida copropiedad inició el litigio mencionado en líneas precedentes, con el propósito que se le indemnizaran los perjuicios causados, aduciendo el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal del conjunto por parte de la constructora demandada, al apropiarse de un espacio que correspondía a una zona común para construir unas unidades privadas, máxime cuando no reunió la asamblea de propietarios para desafectar tal espacio, pretensión que
de la constructora demandada, al apropiarse de un espacio que correspondía a una zona común para construir unas unidades privadas, máxime cuando no reunió la asamblea de propietarios para desafectar tal espacio, pretensión que
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 fue denegada el 20 de enero hogaño por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, tras manifestar que las unidades construidas no son áreas comunes, toda vez que, de conformidad con la escritura pública No. 075 de 2011, se determinó y singularizó cada uno de los bienes de propiedad privada, por su área, localización y linderos, y, en acápite aparte, se determinaron cuáles serían los bienes o zonas comunes de los espacios de futura ampliación; sin embargo, al ser apelada por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso el 8 de octubre siguiente, revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, accedió a lo reclamado, con fundamento en que «en la escritura que formaliza el conjunto y su reglamento se crearon tres áreas de futura ampliación para tres unidades privadas, que para el presente caso eran los aparta estudios 205 y 206 y el local, pero que lo mismo no podía decirse de los aparta estudios o apartamentos 301A y 302A construidos sobre el local comercial toda vez que aquellos no estaban previstos en la escritura constitutiva de la propiedad horizontal, escritura 075 de 2011, y que los mismos no fueron objeto de reserva allí o al menos de una manera clara».
no estaban previstos en la escritura constitutiva de la propiedad horizontal, escritura 075 de 2011, y que los mismos no fueron objeto de reserva allí o al menos de una manera clara». Finalmente sostiene que, la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, puesto que no valoró las licencias, visto bueno de propiedad horizontal, resoluciones y planos sobre los cuales se construyó y se basó el reglamento de propiedad horizontal, amén que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que indique que, en un área de futura ampliación o futuro desarrollo, se deba construir únicamente una sola unidad
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 inmobiliaria, razón por la que estima que el reclamo que eleva en favor de su mandante debe ser acogido a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada señaló, que «lo esgrimido en el proveído reseñado, a través del cual se desató la alzada, es suficiente soporte de defensa, salvo mejor criterio de esta Colegiatura, sin que huelgue advertir que la mera disparidad de
señaló, que «lo esgrimido en el proveído reseñado, a través del cual se desató la alzada, es suficiente soporte de defensa, salvo mejor criterio de esta Colegiatura, sin que huelgue advertir que la mera disparidad de criterios no implica per se la vulneración de los de los derechos fundamentales de la parte cuyos intereses resultaron afectados con la decisión cuestionada»3. b. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las decisiones que se adoptaron en las instancias dentro del litigio objeto de debate constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que «los hechos que sirven de soporte al escrito de tutela, no enseñan que se esté vulnerando derecho fundamental alguno por parte de esta sede judicial»4. 2 Ejusdem.3 Informe allegado vía correo institucional.4 Ibídem.
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 c. La representante legal del Conjunto Residencial Nuevo Girardot, se limitó a allegar el certificado de existencia y representación legal de esa copropiedad, así como el poder que confirió a un profesional del derecho para que rindiera informe dentro de la presente actuación constitucional, sin realizar manifestación alguna frente al auxilio invocado por la parte accionante5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un
habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que 5 Cit.
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la sociedad Amaya Amaya Inmobiliaria SAS en Liquidación se duele, en concreto, de la providencia proferida en audiencia el 8 de octubre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Inmobiliaria SAS en Liquidación se duele, en concreto, de la providencia proferida en audiencia el 8 de octubre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se resolvió, entre otros, dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 29 de enero anterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , para entonces, declarar civil y contractualmente responsable a la parte demandada por haber incumplido el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Nuevo Girardot Primera Etapa, y en consecuencia, condenarla al pago de $57.989.898,oo, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que dicha asociación habitacional promovió frente a la aquí interesada, con radicado No. 2018-0018000, pues en su sentir, a más que dicha autoridad realizó una indebida valoración probatoria, su decisión no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta improcedente, pues la determinación criticada, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se emitió la citada decisión, se observa que la Corporación accionada, en punto de resolver los reproches expuestos con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al asunto y apreció los elementos de prueba recaudados en el juicio conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual pudo concluir que la parte demanda desconoció los lineamientos de la escritura pública No. 075 del 14 de enero de 2011, por medio de la cual se constituyó y reglamentó la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Nuevo Girardot , dado que construyó dos apartamentos sin que los mismos estuviesen singularizados en dicho instrumento, razón por la cual debía ser revocada la sentencia confutada, para en su lugar, condenar a la parte demanda a pagar perjuicios con fundamento en el artículo 1612 del Código Civil.
4. Ahora, al cotejarse dichos argumentos con la
lugar, condenar a la parte demanda a pagar perjuicios con fundamento en el artículo 1612 del Código Civil.
4. Ahora, al cotejarse dichos argumentos con la prueba documental obrante en dicho asunto, para la Corte es evidente que la Colegiatura censurada no incurrió en ninguno de los desatinos que se le endilgan, pues,
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 efectivamente, en la reseñada escritura pública no se individualizó sobre el área futura de construcción que allí se estableció para la etapa I, denominada “terraza de futura ampliación”, los dos apartamentos que se edificaron sobre un local comercial, esto es, el 301A y 302A, pues sólo se singularizó este último, razón por la que fueron levantados en contravía de los lineamientos de dicho instrumento. Por otra parte, esa omisión, de aceptarse como tal, no podía enmendarse luego de construidos esos apartamentos, pues, por un lado, si bien tales unidades habitacionales fueron incluidas en las licencias de construcción otorgadas por la Curaduría Urbana No. 2 de la citada ciudad, ello no está establecido como una de las formas por medio de las cuales se puede aclarar, modificar o corregir una escritura pública de la anotada naturaleza; y por el otro, tampoco es factible que a través de otro documento de esa misma índole, el cual dio vida jurídica a la segunda etapa del
pública de la anotada naturaleza; y por el otro, tampoco es factible que a través de otro documento de esa misma índole, el cual dio vida jurídica a la segunda etapa del proyecto inmobiliario, se puedan abrir dos nuevos folios de matrícula respecto de unas unidades habitacionales que se edificaron en la primera etapa, sin que las mismas hubiesen sido individualizadas en el instrumento que la legalizó, hecho que motivó, como bien lo resaltó el Tribunal acusado, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital no accediera al registro de dicho documento. Finalmente, aunque le asiste razón a la parte actora cuando afirma que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que indique que en un área de futura
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 ampliación o futuro desarrollo se deba construir únicamente una sola unidad inmobiliaria, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, «[c]uando un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional », lo cual sugiere que, al momento de la constitución de la propiedad horizontal, la constructora debe fijar cuáles son los bienes privados que harán parte de la respectiva etapa a
de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional », lo cual sugiere que, al momento de la constitución de la propiedad horizontal, la constructora debe fijar cuáles son los bienes privados que harán parte de la respectiva etapa a conformar, previsión que cobija sin duda alguna a las áreas de futura ampliación, sin que ello signifique que sobre las mismas solo pueda levantarse un solo bien inmueble, sino la obligación de indicar cuantas se podrán edificar en ellas , tal y como se hizo en el caso concreto con las demás zonas de futura ampliación determinadas en la escritura pública No. 075 del 14 de enero de 2011.
5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la providencia cuestionada la Corporación criticada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas oportunamente en el citado litigio, en armonía con la normatividad aplicable al tema en discusión, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna de las causales
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se
al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7686-2020).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ
STC7700-2020).
7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03244-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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