CSJ - STC11942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11942-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03374-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Daniel Carrillo Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00 proceso, a la dignidad humana, a la libertad, a la defensa y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la demora en la resolución de la petición que elevó con el propósito que se le garantice el derecho a la doble conformidad.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
derecho a la doble conformidad. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «proceda a proferir las determinaciones que en derecho correspondan, con el fin de que conceda el recurso que procede contra la decisión de segunda instancia».
2. En apoyo de su reparo y luego de narrar detalladamente los pormenores del procedimiento penal seguido en su contra aduce, en síntesis, que la citada Colegiatura mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador en contra del fallo absolutorio proferido en su favor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, para en su lugar, condenarlo a la pena de 74 meses de prisión, como responsable del punible de concierto para delinquir agravado.
Comenta que según lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, le asiste derecho a la doble conformidad por haber sido condenado por el Tribunal convocado al resolver la alzada del fallo que lo había absuelto, motivo por el cual, el 1° de septiembre de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00 los corrientes elevó petición en ese sentido ante la Sala Penal del Tribunal Superior criticado, sin que a la fecha de
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00 los corrientes elevó petición en ese sentido ante la Sala Penal del Tribunal Superior criticado, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya habido algún tipo de pronunciamiento al respecto, situación que, dice, lo obliga a acudir a la presente vía residual, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a fin de que se garanticen y protejan las garantías esenciales invocadas.
3. El presente asunto inicialmente fue repartido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pero mediante auto del pasado 11 de noviembre lo remitió por competencia a esta Sala de Casación Civil, luego de considerar que, como la mentada petición elevada por el gestor le fue remitida para que se resolviera lo pertinente, tiene actual y directa injerencia en la solicitud de amparo, por lo que una vez asumido el trámite, el día 3 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Secretario del Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó la desvinculación de ese Despacho del presente trámite, luego de señalar que no le compete resolver sobre el pedimento elevado por el tutelante. b. El Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, a quien le fue
de señalar que no le compete resolver sobre el pedimento elevado por el tutelante. b. El Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, a quien le fue 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00 repartido inicialmente el asunto, puso de presente que « [e]l señor CARILLO MURILLO acude a la acción constitucional porque -según aduceno se le ha dado respuesta a la solicitud que presentó a efectos de que se le reconociera su derecho a impugnar la primera condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla. Al respecto, debo manifestar que el memorial al que alude el tutelante ya fue tramitado y resuelto favorablemente 2 por la Sala de Casación Penal en auto del pasado 25 de noviembre (CSJAP32642020, rad. 41567 - Acta N°. 253), cuyo archivo en PDF adjunto. Así mismo, que, según informa la Secretaría, esa determinación le fue comunicada al interesado el viernes 4 de diciembre con oficio 35878. Por consiguiente, el hecho que motivó el amparo ya fue superado». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter
mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00 se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa que el descontento del señor Carrillo Murillo radica, esencialmente, en que para la fecha de presentación del amparo ya había transcurrido más de un (1) mes desde que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1, que le fuese respetado el principio a la doble conformidad a que tiene derecho frente a la sentencia que lo condenó en segunda instancia.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras aludir la falta de competencia, por auto del 5 de noviembre de la presente anualidad remitió la solicitud elevada por el condenado Fernando Daniel, aquí interesado, a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, quien en auto AP3264 del día 25 siguiente, «CONCED[IÓ] a FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Barranquilla », por lo que, en consecuencia, dispuso que « ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se surta el trámite reseñado en la parte motiva de es [a] providencia, para lo cual 1 Presentada el 3 de septiembre de 2020.
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00 habrá de solicitar el expediente en el menor tiempo posible », decisión que le fue notificada al interesado el pasado viernes 4 de diciembre con oficio 35878.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la supuesta omisión denunciada por el peticionario, y por ende, ha cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los
presente fallo ya se encuentra subsanada la supuesta omisión denunciada por el peticionario, y por ende, ha cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por ella invocados, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC2249-2020). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada
en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada
en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00
5. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03374-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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