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CSJ - STC11943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC11943-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « no ser juzgado dos veces por los mismos hechos», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción de tutela que promovió contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00

Corte Suprema de Justicia, identificada con el consecutivo 2020-00650-00, radicado interno 112461. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «emitir un fallo en base a las pruebas legalmente aportadas, de fondo, coherente y aplicando las normas legales y constitucionales».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el pasado 31 de agosto presentó ante la Corporación

a las pruebas legalmente aportadas, de fondo, coherente y aplicando las normas legales y constitucionales».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el pasado 31 de agosto presentó ante la Corporación accionada la salvaguarda en comento, exponiendo como argumento principal « la presencia de hechos nuevos o desconocidos para la procedencia de tutela», específicamente el fallo de casación « radicado 36399 »; que el 17 de septiembre siguiente atendió un requerimiento del Magistrado ponente, aprovechando para ponerle de presente « su posible incompetencia para conocer del caso », por haberle negado antes dos acciones similares « bajo el mismo argumento inoperante de la temeridad»; que el 7 de octubre pasado envió una queja a la Corte porque no se le había notificado la admisión de la tutela, y, el día 28 siguiente elevó solicitud a la Presidencia de la Corporación exponiendo tal omisión, a la cual se le respondió «mediante oficio PCSJ-1349 que se envía notificación a la Sala Penal y a la Comisión de Acusaciones del Senado la solicitud por competencia»; no obstante todo lo anterior, dice, « a la fecha no se ha proferido ningún fallo ni su notificación, además en la página de la rama judicial tampoco figura el registro ni las actuaciones correspondientes a esta acción constitucional », omisión que, en su criterio, justifica la intervención a su favor por parte de un segundo juez de tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de diciembre

criterio, justifica la intervención a su favor por parte de un segundo juez de tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Penal de esta Corte, por intermedio de su secretaría, puso de presente que dentro del asunto constitucional cuestionado, el 4 de septiembre del presente año el Magistrado Ponente elevó varios requerimientos al aquí interesado, los cuales fueron comunicados a éste mediante el despacho comisorio No. 133342 por intermedio del asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, recibiéndose respuesta el día 17 del mismo mes, un correo electrónico con « cinco (5) archivos contentivos de la información solicitada». Narró que el pasado 24 de septiembre se resolvió «rechazar por temeridad » el amparo invocado por el gestor, decisión «notificada al accionante el día nueve (9) de diciembre de la corriente anualidad, con acta de notificación personal. Lo anterior por cuanto, por dificultades técnicas presentadas en la plataforma digital OneDrive, no fue posible surtir el trámite con anterioridad». b. Al momento del registro del fallo no se habían

corriente anualidad, con acta de notificación personal. Lo anterior por cuanto, por dificultades técnicas presentadas en la plataforma digital OneDrive, no fue posible surtir el trámite con anterioridad». b. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Hernán Alonso recae puntualmente, en la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, al no emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela que interpuso el pasado 31 de agosto contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la misma Corporación, pese a los múltiples requerimientos que, dice, ha elevado con este propósito.

3. Sin embargo, d e la revisión de las documentales adosadas al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la Colegiatura criticada, se observa que el 24 de septiembre del presente año, valga decir, en fecha anterior a la de interposición de la presente

adosadas al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la Colegiatura criticada, se observa que el 24 de septiembre del presente año, valga decir, en fecha anterior a la de interposición de la presente solicitud de amparo, aquella autoridad decidió « rechazar laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00 demanda formulada por Hernán Alonso Ospina Rubiano, por temeridad en el ejercicio de la acción», decisión de la cual al gestor se le dio parte el pasado 9 de diciembre mediante acta de notificación personal, a la que se anexó copia de la respectiva providencia, la cual se constata suscrita por el aquél, quien incluyó la nota de: « recibido diciembre 9 de 2020, 4 pm (…) apelo y presento queja por la demora excesiva en su notificación».

4. Visto lo anterior, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con el precitado acto de enteramiento, ya que, si bien el pronunciamiento que frente a su solicitud de amparo emitió la Alta Corporación accionada tiene data anterior a la de presentación de esta tutela (24 de noviembre hogaño), de ello se le enteró con posterioridad a la presentación de ésta, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en

ello se le enteró con posterioridad a la presentación de ésta, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde suRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00 eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).

5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2020-03249-00

Con Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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