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CSJ - STC11944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11944-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03380-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haberse declarado el magistrado sustanciador impedido para conocer de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-03380-00 recusación formulada en el marco de la acción popular que él promovió contra el Banco Mundo Mujer S.A., con Rad.

2015-01209-01. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se declare «la nulidad» del auto proferido el pasado 26 noviembre al interior del asunto en comento.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado simplemente aduce, que pese a que el togado Edder Jimmy

Sánchez Calambas de la Sala Civil Familia del Tribunal

en comento.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado simplemente aduce, que pese a que el togado Edder Jimmy Sánchez Calambas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en «centenares de acciones » por él promovidas se ha declarado impedido para conocerlas, al interior de la acción constitucional referida en líneas anteriores guardó silencio, y resolvió sobre la recusación que formuló frente a la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que, asegura, lesiona su debido proceso.

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03380-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o

agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que lo pretendido en esta oportunidad por el señor Arias Idárraga a través del presente mecanismo especial de protección, es que

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03380-00 se ordene al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, declarar la nulidad del proveído proferido el 26 de noviembre pasado, a través del cual declaró la «infundada» la recusación formulada por el actor popular, aquí accionante, contra la

declarar la nulidad del proveído proferido el 26 de noviembre pasado, a través del cual declaró la «infundada» la recusación formulada por el actor popular, aquí accionante, contra la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción popular por él promovida frente al Banco Mundo Mujer S.A., pues según su dicho, el Magistrado sustanciador debió declararse impedido para conocer de la citada acción, tal y como lo ha hecho en otros asuntos de similar naturaleza.

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Javier Elías resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues si bien está demostrado el aquí interesado recusó a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, no obra prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, las

prueba de que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03380-00 excepcionalísimo frente al Doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, magistrado ponente, lo que torna improcedente la presente salvaguarda por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).

4. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03380-00 ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03380-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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