CSJ - STC11946-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11946-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11946-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Giovanny Castañeda Bustos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2017-00482-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 2 2.1. El reclamante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Octavio Castañeda Bustos y el Condominio Campestre Hacienda el Bosque por la «prohibición ilegal y arbitraria del ingreso de trabajadores y materiales para la construcción del lote 20» del citado conjunto, ubicado en el municipio de Silvania.
En consecuencia, solicitó se le pagara la suma de
trabajadores y materiales para la construcción del lote 20» del citado conjunto, ubicado en el municipio de Silvania. En consecuencia, solicitó se le pagara la suma de $209.933.907 pesos, discriminados así: «$101.504.893 por daño emergente, representado en los sobrecostos que acarreó el retraso del cronograma de obra, $18.216.000 por daño del material natural artesana, $17.213.014 por la rentabilidad que dejó de percibir por retraso de la obra, $12.000.000 por sobrecostos de arrendamiento, $37.000.000 por los intereses que debió pagar a terceros por los dineros extras que necesito y la suma de $24.000.000 de daño moral por las afectaciones a su salud psicológica y mental»1 2.2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, mediante auto de 21 de febrero de 2018, admitió el litigio y dispuso el traslado de la demanda y sus anexos a la demandada, de conformidad con lo previsto en el canon 369 del C.G.P.2 2.3. La pasiva propuso como excepciones, las que denominó: «[i] ausencia de responsabilidad por falta de elementos y requisitos que configuran la responsabilidad demandada. [ii] comportamiento del demandado lícito, ajustado a derecho y en cumplimiento de un deber legal y reglamentario, y [iii] mala fe, nadie puede alegar su propio dolo o culpa como generante de atribución de responsabilidad»3.
cumplimiento de un deber legal y reglamentario, y [iii] mala fe, nadie puede alegar su propio dolo o culpa como generante de atribución de responsabilidad»3. 1 Folios 217-233 cuaderno 1 del Juzgado2 Folio 234 ibidem 3 Folios 1-19 del cuaderno 2 del Juzgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 3 2.4. Surtido el trámite de rigor, el citado despacho mediante sentencia del 05 de junio de 2019 4, accedió a las pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó solidariamente a la pasiva al pago de la suma de: «$119.720.893, por concepto de daño emergente y la suma de $17.213.014 por lucro cesante…, la suma de $49.500.000 por los perjuicios materiales… y la suma de 7 smlmv, por concepto de daños morales». 2.5. Inconforme con tal determinación, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada en proveído del 1º de julio de 2020, mediante el cual, el tribunal reprochado confirmó la providencia cuestionada y la modificó «en cuanto al monto de los perjuicios materiales reconocidos»5. 2.6. Aduce por vía de tutela, que el « recurso de apelación no hace reparos de ninguna clase, menos con el carácter de precisión y claridad que exige la norma, en relación con el lucro cesante, ni el monto
2.6. Aduce por vía de tutela, que el « recurso de apelación no hace reparos de ninguna clase, menos con el carácter de precisión y claridad que exige la norma, en relación con el lucro cesante, ni el monto de los gastos materiales relacionados con los pagos de 6 meses de arrendamiento, no hace reparo alguno al pago de intereses con cargo a prestamos de terceros ni a la solvencia o insolvencia del actor para estar en la necesidad o no de acudir a esos préstamos…». Agrega que «paradójicamente, el tribunal asume por sí mismo, y sin que lo solicitara el recurso de apelación, con la precisión y concesión que exige el procedimiento y las reglas propias del juicio civil trazadas en el artículo 322 del C.G.P.».
3. Instó , conforme a lo relatado , se revoque parcialmente la sentencia emitida el 1º de julio de 2020, por la autoridad querellada, en el sentido « de dejar sin valor y efecto la decisión de modificar el fallo de primera instancia para reducir 4 Folios 277-278 ibidem5 Folios 20-43 del cuaderno 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 4 parte de las condenas con fundamento en hechos ni reparos que no fueron expuestos por la parte demandada al momento de presentar ni sustentar el recurso de apelación, en contravía de la precisión y claridad que impone el artículo 322 del C.G.P.».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá
que impone el artículo 322 del C.G.P.».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente del proceso debatido6.
2. El señor Octavio Cabrera Mompotes solicitó la negación del amparo por no cumplir con el presupuesto de inmediatez7.
3. Giovanny Alejandro Triana Hernández, administrador y representante legal del condominio Hacienda el Bosque, exigió la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, al no asistirle razón al accionante en sus pedimentos, pues se evidencia « en el documento presentado ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de fecha junio 10 de 2019 con la referencia de sustentación de recurso de apelación a la sentencia de día 05 de junio de 2019, [que] el abogado defensor solicita la revocatoria de la totalidad de la sentencia… y bajo el título de argumentos jurídicos de la apelación realiza los reparos concretos…».
Consideró que «la decisión del [tribunal accionado] no violó el debido proceso…, pues en nada se apartó del artículo 322 como lo alega el accionante, pues en nada se apartó de las inconformidades expresadas por el apelante, como fue la falta de certeza e idoneidad de la prueba pericial, siendo está la prueba del quantum o valor de los daños ocasionados»8.
II. CONSIDERACIONES
expresadas por el apelante, como fue la falta de certeza e idoneidad de la prueba pericial, siendo está la prueba del quantum o valor de los daños ocasionados»8.
II. CONSIDERACIONES 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 20207 Respuesta por correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 20208 Respuesta por correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00
5
1. En el sub examine , el gestor pretende se revoque parcialmente la providencia proferida el 1º de julio de 2020, por el tribunal querellado mediante la cual se modificó la condena en cuanto al monto de los daños materiales tazados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá en primera instancia, pues estima que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso, al no haber sido cuestionada dicha suma en el recurso de apelación que presentó el demandado.
2. Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente9, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
Pues bien, analizadas las probanzas, se constata que el demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual debatido, interpuso en audiencia recurso de apelación y reparos contra la sentencia del 05 de junio de
Pues bien, analizadas las probanzas, se constata que el demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual debatido, interpuso en audiencia recurso de apelación y reparos contra la sentencia del 05 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, en la cual indicó «apelo la integridad de la sentencia en todos y cada uno de los numerales que su despacho acaba de mencionar…» (Audio, minuto:5420). Posteriormente, a través de escrito denominado «sustentación recurso de apelación a la sentencia del día 05 de junio 9 Audiencia de fallo celebrada el 5 de junio de 2019, escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 308-319 cuaderno 1 del Juzgado ), sentencia del 1º de julio de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 20-43 del cuaderno 4 tribunal).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 6 de 2019», de entrada, solicitó la « revocatoria de la totalidad de la sentencia emitida el día 05 de junio de 2019…»10 Manifestó que «es evidente que a lo largo de la sentencia, el fallador Aquo, fundamentó su condena en otorgarle total validez y certeza al concepto de perito arrimado para la parte demandante», sin embargo, « incurre en error de hecho el despacho en la valoración probatoria por falso juicio de identidad al subsanar las deficiencias del perito en cuanto a sus conocimientos e idoneidad, al interpretar lo que
embargo, « incurre en error de hecho el despacho en la valoración probatoria por falso juicio de identidad al subsanar las deficiencias del perito en cuanto a sus conocimientos e idoneidad, al interpretar lo que materialmente jamás existió, interpretar un documento y una sustentación que no debería admitir interpretación, pues la sentencia se basa sobre la certeza del conocimiento es aspectos técnicos especialísimos (por lo menos así lo manifestó el mismo despacho)». En este punto adujo que « si el despacho al momento [de] dictar sentencia no se da esa licencia de buscar e interpretar lo que técnicamente no estaba claro, el resultado sería otro, pues no es ni más ni menos no existirían valores de daños a reclamar». Sostuvo que la sentencia era violatoria de la ley, por error de hecho en la apreciación probatoria, «por falso juicio de identidad, si tenemos en cuenta que para fundamentar su condena el despacho manifiesta que la perito concluyó que los daños fueron ocasionado por la suspensión de la obra y las condiciones climáticas a las que fueron expuestas los mismos; situación que no es cierta, pues a lo largo del expediente y especialmente del escrito contentivo del peritaje así como de la suspensión la señora dice que los daños fueron ocasionados por el comportamiento del señor Octavio cabrera Mompotes, situación o juicio de valor que le estaba vedado manifestar». Recalca que jamás existió el profesional que acompañara el concepto del perito « pues no aparece firma o manifestación probada de dicho arquitecto o ingeniero. En ese mismo
situación o juicio de valor que le estaba vedado manifestar». Recalca que jamás existió el profesional que acompañara el concepto del perito « pues no aparece firma o manifestación probada de dicho arquitecto o ingeniero. En ese mismo orden tampoco existen los anexos que prueben los precios». 10 Escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 308-319 cuaderno 1 del Juzgado).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 7 Seguidamente, abordó el estudio del « yerro cometido por el despacho al establecer credibilidad plena al valor de los supuestos daños causados; pues como se acreditó no parecen acreditados y solo son producto de la manifestación parcializada, inexperta y con falla de conocimiento de quien dice fungir como perito». Destacó que «una de las características de la responsabilidad civil extracontractual es que el responsable de causar el daño está obligado a repararlo, por la generación de un lucro cesante y/o daño emergente que obliga al responsable a reconocer el derecho de los perjuicios mediante el pago de una indemnización…», sin embargo «en el caso bajo estudio, la demandante no es clara en determinar la fuente de la obligación que se pretende». En virtud de lo expuesto, sostuvo que « sin peritaje que legalmente llene los requisitos del artículo 228 y 235 del CGP no hay manera que al demandante le sean reconocidos los excesivos derechos de la sentencia en cuestión». Agregó, que no existe prueba de los cuantiosos perjuicios reconocidos y si bien «la sentencia advierte que reduce en un 50% la tasación del daño, [va] en contravía de lo anteriormente
Agregó, que no existe prueba de los cuantiosos perjuicios reconocidos y si bien «la sentencia advierte que reduce en un 50% la tasación del daño, [va] en contravía de lo anteriormente argumentado, [pues] en su condena reconoce la totalidad de lo pretendido es decir $186.433.900 pesos, nada más arbitrario y contrario a la motivación de la sentencia, es decir, no hay congruencia entre lo motivado y lo decidido», en consecuencia se deberá « revocarse dicha decisión por encontrarse falsamente [motivada] y tener incongruencia total con lo manifestado por el Juez en sus consideraciones de aplicar la reducción deprecada».
3. Conforme lo esbozado, el tribunal accionado procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto, para lo cual, expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar la decisión impugnada en cuanto a reconocer al demandante el derecho de ser indemnizado, y modificó la misma en cuanto al monto de los perjuiciosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 8 materiales reconocidos.
Para tal efecto, después de constatar del actuar de la administración, el daño y, por supuesto, el nexo causal, procedió a cuantificarlo y fulminar la indemnización a cargo del demandando en las sumas determinadas en dicha providencia, «aspecto también disputado en el recurso». Sin embargo, en cuanto a la queja traída por vía
del demandando en las sumas determinadas en dicha providencia, «aspecto también disputado en el recurso». Sin embargo, en cuanto a la queja traída por vía constitucional, el Colegiado determinó que frente al lucro cesante y otros rubros enlistados como perjuicios materiales era necesario una modificación. En esa línea, en cuanto al lucro cesante manifestó que, «éste viene fundamentado en la idea de que hubiese podido vender la vivienda y obtener por ella una ganancia de $284`.512.622. que de haber estado invertida en un CDT habría generado una rentabilidad de $17.213.014; no obstante, no debe perderse de vista que, como ya se advirtió, el daño, como pilar inamovible que es de responsabilidad civil, “debe ser cierto, real y no eventual o hipotético, por consiguiente, su padecimiento tiene que ser acreditado para que pueda operar su reconocimiento. No se trata de posibilidades sino de certezas”…de suerte que si ninguna certeza hay de que la vivienda iba a ser vendida y ya había concretado una negociación, ese hipotético perjuicio no tiene forma de ser reconocido» (Folio 40). A similar conclusión llegó, en relación a los sobrecostos que dice el accionante debió asumir por concepto de arrendamiento y los intereses cancelados por los créditos adquiridos, lo cuales no pudieron ser comprobados.
4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada
arrendamiento y los intereses cancelados por los créditos adquiridos, lo cuales no pudieron ser comprobados.
4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en los reparos traídos en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 9 recurso, en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
5. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el tribunal acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada se fundamentó en los reparos planteados en la alzada -en armonía con el artículo 322 del C.G.P.- y el respeto del debido proceso de las partes involucradas.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
del debido proceso de las partes involucradas. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Por lo expuesto en precedencia, se desestimará el resguardo impetrado.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00 11