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CSJ - STC11950-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11950-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11950-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00799-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mercedes Rueda Niño contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al «trabajo en condiciones dignas y justas », presuntamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 administrativas convocadas, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020.

Exige entonces, de manera principal, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «ADICIONAR el artículo 13 del Acuerdo [citado], a fin de crear el cargo de ESCRIBIENTE en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga », o en subsidio, que «procedan a trasladar, mediante Acuerdo, a un ESCRIBIENTE

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga », o en subsidio, que «procedan a trasladar, mediante Acuerdo, a un ESCRIBIENTE vinculado al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, [a dicho despacho]»1.

2. En apoyo de su reparo, aducen en lo esencial la accionante, que la citada dependencia judicial, de la cual es juez en propiedad, cuenta con igual o incluso mayor carga laboral que los Juzgados 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10º de igual especialidad y jerarquía de su ciudad, a los cuales se les creo un cargo de sustanciador mediante el acto administrativo referido en líneas precedentes, ya que entre los meses de enero y diciembre del año 2019 contaba con un inventario final de 688 procesos, mientras que los despachos beneficiados con la aludida medida reportaron un inventario final de 436, 542, 595 y 604 procesos, respectivamente, por lo que, afirma, se le vulneró ostensiblemente el derecho a la igualdad. 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional.

2Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 Asevera que si bien el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 9° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establece que le compete al Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial,

del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establece que le compete al Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, tal función debe obedecer a verdaderos criterios objetivos y razonables, los cuales no se evidencian, dado que, en respuesta a un derecho de petición que elevó a dicha autoridad para indagar sobre los mismos, ésta le informó que «las medidas adoptadas en el Acuerdo en cuestión, se tomaron con el fin de lograr el equilibrio de la planta de personal de los juzgados 001 al 010 Penales del Circuito de Bucaramanga, quedando conformados por un juez, secretario y dos sustanciadores », manifestación que no se acompasa con la realidad, puesto que los reseñados estrados judiciales «quedaron conformados por un Juez, secretario, dos sustanciadores y un escribiente » y si bien este último cargo «se encuentra adscrito al Centro de Servicios Judiciales, tales servidores desempeñan sus funciones en dichos Juzgados», mientras que su despacho «solo cuenta con Juez, secretario y dos sustanciadores».

Finalmente sostiene, que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección, dado que «el fenómeno de la congestión judicial, el exceso de carga laboral, la deficiencia de la planta de personal, entre otras circunstancias, ha llevado a afectar gravemente la salud física y mental

dado que «el fenómeno de la congestión judicial, el exceso de carga laboral, la deficiencia de la planta de personal, entre otras circunstancias, ha llevado a afectar gravemente la salud física y mental de los funcionarios judiciales, pese a que la noción de trabajo se preserva bajo la normativa constitucional “en condiciones dignas y justas”, según lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política»2. 2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de hacer una reseña sobre las funciones que cumple esa entidad, la carga laboral y planta de personal que presentan los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la legalidad del acto administrativo criticado debe ser atacada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que seguirá insistiendo ante el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus deberes, para que se creen más cargos o despachos para que sea atendida de la mejor manera la creciente demanda de justicia en ese distrito judicial3.

Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus deberes, para que se creen más cargos o despachos para que sea atendida de la mejor manera la creciente demanda de justicia en ese distrito judicial3. b. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo rogado, con sustento en que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para controvertir el acto administrativo censurado, máxime cuando la acción de tutela «no es el mecanismo para ordenar la creación de cargos permanentes en la Rama Judicial ni determinar otro tipo de medida de apoyo, como lo solicita la Jueza Primer Penal de 3 Informe remitido vía correo institucional. 4Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Aunado que no es el medio idóneo para irrumpir en la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en su función administrativa otorgada por la Constitución y la ley»4. c. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los

derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los particulares, el cual, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que la peticionaria cuestiona el Acuerdo PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020, “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”, pues en su sentir, con la medida adoptada en su artículo 13, se le brindó un trato desigual en relación con

4 Ibídem. 5Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 los despachos judiciales beneficiados con ésta, en la medida que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, del cual es juez en propiedad, quedó con un cargo menos en su planta de personal, esto es, de escribiente, cuando es el Despacho con mayor carga laboral en estos momentos, según las estadísticas reportadas por todos ellos.

3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que, como reiteradamente

estadísticas reportadas por todos ellos.

3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 135, Ley 1437/11) y de simple nulidad (Art. 137, ibídem), idóneos y eficaces para debatir la constitucionalidad y legalidad del citado acto, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a estos, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida.

6Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u

de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC2160-2020 y STC7157-2020).

4. Por otra parte, también la Corte ha sido enfática en señalar que, no es viable mediante esta acción excepcional disponer la creación de despachos judiciales, su traslado o cargos en su planta de personal, en tanto que tales atribuciones son de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009, amén que emitir una orden en tal sentido implica una afectación o intromisión en la ejecución del presupuesto asignado a la prestación del servicio público de la justicia,

amén que emitir una orden en tal sentido implica una afectación o intromisión en la ejecución del presupuesto asignado a la prestación del servicio público de la justicia, lo que es ajeno a la acción de tutela. En efecto, esta Sala en un asunto de similares contornos precisó, lo siguiente: 7Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 «(…) el amparo constitucional auscultado deviene improcedente y, por lo tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta de que lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única que puede adoptar la decisión correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes. Frente al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención del Corporación, la Sala consignó: …El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el

ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’. Precepto que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala). La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con 8Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos. En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: ‘…confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de

Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas…’… En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: ‘…lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida’ Sentencia de 24 de noviembre de

de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida’ Sentencia de 24 de noviembre de 2011, exp. 02065-01) (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 201300400-01) (CSJ STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 201400541-01)» (CSJ STC6609-2017). 9Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues, a más que no hay elementos de prueba que demuestren el mismo, lo cierto es que la tutelante puede insistir ante las entidades accionadas en la creación del cargo que reclama, para que, a través de los cauces administrativos dispuestos para ello, éstas determinen si su petición es viable o no, tarea que es ajena al juez constitucional, como antes se explicó.

6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00799-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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