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CSJ - STC11958-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11958-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11958-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03394-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiéis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gregorio Sánchez Herráez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el pasado 5 de noviembre, en el marco de la solicitud de extradición seguida en su contra.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03394-00

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, «que en un término perentorio dé respuesta de fondo a la solicitud de extradición simplificada».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el 5 de noviembre del año en curso su apoderado judicial «presentó derecho de petición » con el fin de

simplificada».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el 5 de noviembre del año en curso su apoderado judicial «presentó derecho de petición » con el fin de obtener un pronunciamiento específico respecto de su «extradición simplificada ha (sic) España», la Corporación convocada «hasta la fecha » no ha emitido una «respuestas de fondo», circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación precisó, que previo a resolver sobre el pedido de extradición del actor, «[m]ediante auto del 10 de diciembre de 2020, el despacho dispuso oficiar a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de obtener información de procesos en contra del requerido para precaver la vulneración del principio de cosa juzgada, la prohibición de doble incriminación y la garantía de no extradición

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03394-00 (artículo 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017) », actuación que le fue comunicada a aquél y a sus abogados el 11 del citado mes y año. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229

vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03394-00 puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud

del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente asunto observa la Corte, que el accionante a través de su defensor de confianza, radicó «solicitud de pronunciamiento» ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito que se resuelva sobre «la extradición exprés» por él elevada, cuyo trámite, asegura, «venci[ó] el 7 de octubre» pasado en el marco del trámite especial con radicado No. 57890, pues en criterio del ciudadano Sánchez Herráez, a la fecha se encuentran

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03394-00 vencido los términos con que contaba dicha Colegiatura para resolver su «derecho de petición».

4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, como quiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el gestor del amparo se refiere a temas propios del trámite especial de extradición en comento, es decir, de asuntos netamente procesales que debe exponer su apoderado en el marco del litigio a través

refiere a temas propios del trámite especial de extradición en comento, es decir, de asuntos netamente procesales que debe exponer su apoderado en el marco del litigio a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no él en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional.

5. Finalmente , tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03394-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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