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CSJ - STC11958-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11958-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11958-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Francisco Rodolfo Hernández Arias instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, extensiva a Yenny Marcela y Nora Jinneth Hernández García, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 15572-31-11-001-2023-00247. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se orden ara « dej[ar] sin validez el auto interlocutorio No. 129, del 14 de junio de 2024 a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 03 de mayo de 2024, y en su lugar proferir un nuevo proveído donde excluya los testimonios solicitados por el demandante por no haber cumplido los requisitos que tiene previsto el art. 212 del C.G.P, en concordancia con la normado en el art. 213 de esa misma normatividad».Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01

2 En apoyo, señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá en el juicio verbal que Yenny Marcela y Nora Jinneth Hernández promovieron en su contra, para que fuera declarado nulo el negocio mediante el cual su difunto padre le transfirió un inmueble, decretó pruebas, entre ellas, la totalidad de los testimonios solicitados por los extremos procesales (3 may. 2024). Indicó que al advertir que su contraparte no pidió dichos medios suasorios en la forma establecida en el artículo 212 del estatuto adjetivo, formuló reposición contra aquella determinación, que el aludido estrado mantuvo incólume bajo el entendido que, si bien, la norma señalada «delimita el objeto de la prueba, el no concretizar los hechos sobre los que el testigo depondrá, no conlleva necesariamente el rechazo de la prueba» (14 jun.). Afirmó que con el último pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, «al decretar los testimonios sin el lleno de los requisitos legales (…) permitió a la parte demandante beneficiarse de su propia torpeza». 2.- El curador ad litem designado para la defensa de los herederos indeterminados de Arquímedes Hernández Vargas, expresó que « me es vedado oponerme a cualquier pretensión y solo me atengo a lo que resulte probado en el proceso». La dependencia judicial cuestionada señaló « que los argumentos de defensa de la presente acción constitucional serán los plasmados en la parte

el proceso». La dependencia judicial cuestionada señaló « que los argumentos de defensa de la presente acción constitucional serán los plasmados en la parte considerativa de las providencias que se pretenden rebatir, resaltando que no se estiman vulneraciones al debido proceso, tutela judicial efectiva o derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora».Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales accedió a la protección deprecada tras encontrar configurado un defecto material, en tanto no fue razonable la conclusión del iudex al predicar que «(...) no necesariamente impone como consecuencia procesal el rechazo de los testimonios por no indicar de forma específica los hechos sobre los cuales se producirá de deposición probatoria» , puesto que el precepto 212 del Código General del Proceso prevé «los requisitos que se deben cumplir cuando la deponencia de terceros es implorad[a] por una de las partes en contienda, lo que se debe cumplir a la luz de la Disposición 13 del Estatuto Ritual Civil que indica: “(…) Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”». Aseveró que, aunque la agencia criticada justificó el decreto de los «testimonios» en la necesidad de «recaudar un caudal probatorio más extenso que permita tener más elementos de juicio que sustenten la sentencia dentro del presente

Aseveró que, aunque la agencia criticada justificó el decreto de los «testimonios» en la necesidad de «recaudar un caudal probatorio más extenso que permita tener más elementos de juicio que sustenten la sentencia dentro del presente asunto», lo cierto es que, no precisó « porqué (sic) los testimonios resultan pertinentes, conducentes y útiles, lo cual debe ser analizado de cara al canon 168 CGP». Bajo esas consideraciones, dispuso que se « deje sin efectos el auto interlocutorio No. 129, del 14 de junio de 2024 a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2024, y en su lugar proferir un nuevo proveído, siguiendo los lineamientos aquí vertidos». 2.- Recurrieron las vinculadas Yenny Marcela y Nora Jinneth Hernández García, aduciendo que es improcedente el auxilio, toda vez que el promotor no expuso el descontento que por esta vía exhibe al contestar la demanda y, por tanto, « le ha fenecido su oportunidad para proponer al Despacho, recurso de reposición contra el auto que el Juzgado decretó pruebas yRadicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01 4 mucho menos presentar tutela al respecto». Agregaron, que «los testigos solicitados en la demanda, no son para demostrar la simulación directa de las partes, es para probar los hechos indicados en la demanda por parte de la señora madre de mis mandantes, donde ella expone que convivió con el señor ARQUIMEDES HERNÁNDEZ VARGAS en el año 1973 era

demostrar la simulación directa de las partes, es para probar los hechos indicados en la demanda por parte de la señora madre de mis mandantes, donde ella expone que convivió con el señor ARQUIMEDES HERNÁNDEZ VARGAS en el año 1973 era menor de edad y la echó de la casa, pero por ignorancia y ser menor de edad, ella no presentó ningún proceso por unión marital de hecho y luego de que nacieran las niñas hoy mis mandantes, ellas decidieron visitar a su padre ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ VARGAS, en el año 1994 quien las recibió de mala gana en la oficina, sin permitir que entraran a su domicilio, que dentro del diálogo le pidieron al papá que les colaborara para los estudios en la Universidad, y les contestó que así como él había surgido solo en la vida, pasando necesidades, ellas también tenían que surgir sin pedir ayuda de nadie». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se avizora la ratificación de lo zanjado en la primera instancia, porque a más de ser inexistente la incuria que las aquí inconformes pretenden achacarle a la dependencia intimada, de haber tenido lugar, no resultaba suficiente para soslayar el desconocimiento por parte de aquellas frente a las pautas impuestas por la disposición 212 del Código General del Proceso. 1.1. Afirmase así porque, contrario a lo sostenido por las sedicentes, la oportunidad para que el convocado al trámite simulatorio elevara su descontento frente a la forma en que se peticionaron los elementos demostrativos no estaba restringida a la contestación del líbelo, en tanto, para ese momento era incierta la posición que frente al tema asumiría el

descontento frente a la forma en que se peticionaron los elementos demostrativos no estaba restringida a la contestación del líbelo, en tanto, para ese momento era incierta la posición que frente al tema asumiría el director de la causa, de ahí que fue acertado y oportuno hacerlo atacando el auto que accedió a su decreto sin plena observancia de las ritualidades delineadas y, al haber sido desestimada la alegación en tal sentido, no le quedaba remedio distinto que acudir a esta senda excepcional.Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01 5 1.2. Nótese que la norma 212 del estatuto general adjetivo es claro al imponer a las partes de un litigio, cuando de solicitud de testimonios se trate, la expresión del « nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos », así como también, la enunciación concreta de « los hechos objeto de la prueba », última exigencia que no fue satisfecha por las impugnantes, quienes se limitaron, tanto en el legajo de postulación [archivo digital 001, expediente] , como en el de subsanación [archivo digital 003, ib.] a deprecar las declaraciones de Fernando García Mejía y Elvia Mejía Giraldo sin ningún tipo de justificación que pudiera dar por cumplido el requerimiento que motivó la interposición de esta queja; omisión que, no solo pone en evidencia la inobservancia legal aducida por el impulsor, sino el desconocimiento de la postura que, sobre la temática tiene sentada esta Corte. En efecto, en la STC15020-2018 esta Sala expresó, en un caso de

desconocimiento de la postura que, sobre la temática tiene sentada esta Corte. En efecto, en la STC15020-2018 esta Sala expresó, en un caso de análogas características al que aquí se examina, que lo que se desprende de la regla 212 de la codificación en cita, es la necesidad de que el extremo procesal interesado concrete los hechos sobre los cuales versarán los «testimonios», valga decir, «exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios », imposición que « se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la probanza requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción», (19 nov., rad. 2018-00256-01). Esa posición se mantuvo en STC3786-2021, en la que esta Corporación encontró razonable la decisión mediante la cual se negó la testimonial solicitada por uno de los contendores por no haberse determinado el objeto de la misma y, recientemente, en la STC9222-2023 que, en punto de la disposición en comento precisó, que:Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01 6 (…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado [pues, de] esa manera el juez y las partes

determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado [pues, de] esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato (13 sep., rad. 2023-00313-01).

2. Bajo ese entendido, emerge atinada el veredicto de primer grado que accedió a la protección reclamada, a más que las recurrentes no pueden valerse de la segunda instancia constitucional, como aquí pretenden, para argumentar el propósito de las herramientas de convicción que pretende hacer valer en la litis, toda vez que dicha carga debía ser desplegada dentro del proceso en el pliego genitor, por ser ese el escenario y el medio legalmente dispuesto para ello. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 17001-22-13-000-2024-00113-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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