CSJ - STC11959-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11959-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00433-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, d esata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas 1, en la tutela que María y Pedro « en su condición de abuelos maternos del menor de edad JUANITO», instauraron contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, extensiva al Primero de Familia de esa misma urbe, y demás intervinientes 1 Autoridad a la que le fue asignada la causa por remisión que, por competencia, le hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza (23 jul. 2024).Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00433-01
en el consecutivo n.° 25286-31-10-001-2023-01021-00 (ahora n.° 2528631-10-002-2024-00228-00). ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial, invocaron la guarda de los derechos a «la defensa y debido Proceso », para que se declarara « la nulidad procesal [de] la providencia del 20 de junio de 2024 (…) mediante la cual se declaró el desistimiento tácito », así como « el desarchivo del proceso con el fin de seguir su curso». En compendio, aducen que el Juzgado Primero de Familia de Funza admitió la «DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD [que promovieron] en su calidad de abuelos maternos del menor de edad JUANITO » (11 dic. 2023); sin embargo, con ocasión del Acuerdo n.° CSJCUA24-49 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir el juicio a su homólogo Segundo de la misma localidad (5 abr.), que «sin realizar requerimiento alguno, decret[ó] desistimiento tácito (…)», (20 jun.). Afirmaron que con las dos últimas determinaciones se incurrió en vía de hecho, en razón a que, la primera, « NUNCA se envió » al correo electrónico de su mandatorio, donde « tampoco se recibió auto alguno que avocara conocimiento del proceso por parte del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE FUNZA donde además se informara cambio de número de radicación », y la segunda, soslayó que debido a « la inestabilidad y dificultad en el acceso a la
avocara conocimiento del proceso por parte del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE FUNZA donde además se informara cambio de número de radicación », y la segunda, soslayó que debido a « la inestabilidad y dificultad en el acceso a la posibilidad de realizar las consultas respectivas del proceso», sólo pudieron enterarse de lo decidido cuando « fue enviado al correo del apoderado (…), el expediente digital (…), DESPUÉS de declarado el desistimiento tácito », lo que, además, transgredió lo previsto en el referido Acuerdo acerca de «informar por los medios digitales pertinentes, a los usuarios y a sus apoderados, las medidas adoptadas en [ese] acuerdo». 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00433-01 2.- El Juzgado Primero de Familia de Funza hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, y manifestó que «desconoce, si en el proceso en mención se decretó el desistimiento tácito (…), o las actuaciones surtidas por el Juzgado al cual se remitió». El Segundo de Familia de ese mismo municipio, remitió el enlace de acceso al expediente fustigado, y defendió la legalidad de su proceder, en atención a que el extremo « quejoso no solo tuvo todos los medios para enterarse y conocer de su proceso, sino también para consultarlos, por lo que no es admisible que acuda a la acción constitucional para pretender conjurar su propia incuria».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a
legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que, los gestores, desde el instante en el que conocieron que [se] profirió la determinación censurada, no acudieron al fallador en procura de advertir el yerro descrito o en función de lograr la reconsideración de ese acto procesal por estimarlo invalido, incuria que naturalmente veda incursionar la actividad desarrollada en la lid de conocimiento, máxime cuando hay vestigios de que la actuación judicial que reprueban fue comunicada por medio de los canales de información establecidos administrativamente para tales fines. 4.- Los querellantes impugnaron insistiendo, en esencia, en que «no hubo forma (…) de enterarse, más allá del hecho de cambio de Juzgado, (…) del cambio de radicado» y así, que no se encuentre colmado el principio de subsidiariedad, más que causal de improcedencia (…), es más bien constitutivo del perjuicio irremediable 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00433-01 “procesal” (…) y ahora de acceso a la justicia al que se sometió la demanda de Privación de Patria Potestad tramitada en procura de los intereses de un menor (…), al admitirse y luego cambiarse de juzgado y luego de avocarse conocimiento por el recién creado despacho, para nuevamente cambiarse de radicado, admitirse, requerirse al tenor del Art. 317 C.G.P. sin informar ni en
menor (…), al admitirse y luego cambiarse de juzgado y luego de avocarse conocimiento por el recién creado despacho, para nuevamente cambiarse de radicado, admitirse, requerirse al tenor del Art. 317 C.G.P. sin informar ni en página web correo electrónico ni número de teléfono, menos mediante notificación personal al abogado (…) el nuevo radicado para poder efectuar la correspondiente solicitud de acceso al link del expediente digital una consulta, rastreo y monitoreo efectivo, así como el número telefónico y no menos importante el correo electrónico oficial del nuevo despacho cognoscente del trámite judicial, con lo cual no sólo se viola el derecho al debido proceso, el principio de publicidad y el acceso a la justicia así como lo contemplado en la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la sentencia opugnada , toda vez que deviene claro el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad» que gobierna este mecanismo. Ciertamente, al escrutarse la encuadernación n.° 2024-00228 (antes n.° 2023-01021), no se advierte que la parte interesada no ha puesto en conocimiento del juez cognoscente, vía del instituto de la «nulidad», las irregularidades que ahora denuncia , en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso , a fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier
irregularidades que ahora denuncia , en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso , a fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier manifestación del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es, en principio, el llamado a hacerlo. 1.1. Sobre el particular, esta Corte ha sido reiterativa, al sostener que la acción tuitiva no fue prevista « (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00433-01 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada, entre otras, en STC9022-2021, STC53912022, STC109532023 y STC6064-2024). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
2023 y STC6064-2024). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00433-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6