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CSJ - STC1196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1196-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00199-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela que Hernán de Jesús y Gerardo de Jesús Vásquez Rico, promovieron en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados, por la sede judicialRadicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 cuestionada, al ordenarse la restitución de los bienes inmuebles, cuya posesión ostentan, aun cuando, la sentencia dentro de la cuestión de resolución de contrato, fue emitida desde el año 2007 y por ende la obligación ya se encontraba prescrita.

Pretenden, en consecuencia, que se amparen sus garantías reclamadas, se declare la ilegalidad de los autos del 29 de mayo y 8 de agosto de 2019, y en su lugar se

encontraba prescrita. Pretenden, en consecuencia, que se amparen sus garantías reclamadas, se declare la ilegalidad de los autos del 29 de mayo y 8 de agosto de 2019, y en su lugar se emita una postura atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2536 del Código Civil. [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El 25 de febrero de 1998, los tutelantes como promitentes compradores y la señora Luz Marina Valencia Rave como promitente vendedora, celebraron contrato de promesa de compraventa, sobre dos lotes de terrero identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 1030002602 y 103-0005449, ubicados en el paraje Varillas, jurisdicción del Municipio de Risaralda Caldas.

2. De las diligencias procesales se extrae que, los predios se entregaron a los promotores, para la fecha de la suscripción del acuerdo, que el precio de la negociación fue de $10.000.000, de los cuales solo $4.000.000 fueron cancelados, quedando pendientes $6.000.000, que se darían al momento de la suscripción de la escritura; es decir, el 23 de mayo de 1998; sin embargo, ello no ocurrió, pues ni se pagó el saldo final, ni las partes asistieron a

2Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 firmar el instrumento público.

3. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2005, la señora

pues ni se pagó el saldo final, ni las partes asistieron a 2Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 firmar el instrumento público.

3. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2005, la señora Valencia Rave inició proceso en contra de los censores, en el que pretendió: «(i) se declare la resolución de contrato de promesa de venta por incumplimiento de éstos, respecto del pago del saldo del precio, teniendo en cuenta que la permitente vendedora si estaba dispuesta a cumplir con sus compromisos y mostro fidelidad a su obligación, (ii) se les condene a la restitución de los inmuebles junto con los frutos civiles y naturales, contados a partir de la fecha en que recibieron los inmuebles y en proporción a la parte del precio que no fue cancelado, o sea, seis millones de pesos, conforme al art 1932 del

C.C.».

4. La causa fue asumida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas, bajo el radicado No. 2005-00080, quien lo admitió el 14 de octubre seguido.

5. Agotadas las etapas procesales de rigor, en disposición del 23 de enero de 2007 se: « (i) declaró la disolución del negocio jurídico, (ii) ordenó a la demandante el pago de mejoras en por $45.161.600, (iii) autorizar a los demandados a ejercer el derecho de retención sobre los bienes objeto, hasta tanto se efectúe el pago de las mejoras, (iv) establecer como compensación por el disfrute de los

por $45.161.600, (iii) autorizar a los demandados a ejercer el derecho de retención sobre los bienes objeto, hasta tanto se efectúe el pago de las mejoras, (iv) establecer como compensación por el disfrute de los predios a favor de la demandante $4.000.000, los cuales le fueron cancelados por los demandados en el momento de la entrega de los inmuebles (v) no condenar a clausula penal, (vi) no condenar en perjuicios, (vii) ordenar el desglose y la devolución de la letra de cambio a los demandados principales y (viii) no condenar a las partes en costas».

6. En desacuerdo ambas partes, formularon recurso de

3Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 apelación.

7. El 5 de julio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, estimó confirmar los numerales 1,2,3,5,6 y 7, revocar los ordinales 4 y 8 y adicionarle: »(i) declarar que no prosperan las excepciones de fondo propuestas por los demandados principales, (ii) declarar que no prosperan las pretensiones de las demandas de reconvención, (iii) los demandados principales deberán pagar a la parte demandante principal $583.333.33 mensuales, desde el 14 de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se verifique la entrega de los inmuebles a la demandante, por concepto de frutos producidos por los inmuebles (iv) la demandante principal pagar a los demandados principales bien $45.161.600 por

fecha en que se verifique la entrega de los inmuebles a la demandante, por concepto de frutos producidos por los inmuebles (iv) la demandante principal pagar a los demandados principales bien $45.161.600 por concepto de mejoras, o bien $58.261.600 por concepto del valor del bien en razón a las mejoras. (v) la demandante principal deberá restituir a los demandados principales $4.000.000 como anticipo que recibió por concepto de parte del precio pactado, (vi) condenar a la demandada principal a pagar las costas de ambas instancias a favor de la accionante principal».

8. Con posterioridad, la activa de aquel litigio, informó al despacho, que el 7 de diciembre de 2018, consignó a órdenes del pleito, $67.843.008, por concepto de las mejoras que le fueron reconocidas a los demandados en la sentencia, compensación que da término al derecho de retención que éstos ejercen sobre los bienes a entregar, por lo cual consideró que ese monto la habilitaba para solicitar la entrega de los inmuebles.

9. Tal asunto, fue puesto bajo el conocimiento del extremo demandado, mediante auto del 25 de enero de 2019, quienes se opusieron a lo pretendido, por aducir que

4Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 se encontraba prescrita la acción.

10. El 7 de marzo de 2019, la sede judicial cognoscente, rechazó el pedimento de devolución de los

se encontraba prescrita la acción.

10. El 7 de marzo de 2019, la sede judicial cognoscente, rechazó el pedimento de devolución de los predios, por cuanto la litis había cobrado firmeza hace más de 5 años conforme al artículo 2536 del Código Civil, aunado a que «la petición se contrae a la formulación de la ejecución por obligación de hacer (entregar) y por los dineros (cobrar), cuya oportunidad ya prescribió, quedando precluída a la parte el derecho de realizar la ejecución».

11. En desacuerdo la demandante, interpuso reposición y en subsidio apelación, primer medio de impugnación que fue denegado en proveído del 25 de abril seguido, empero se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

12. El 29 de mayo contiguo, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, revocó la decisión adoptada por su inferior jerárquico, para que en su lugar se procediera a dar trámite a la solicitud de entrega, de cara al artículo 308 del Código General del Proceso, pues « no había resuelto sobre la compensación y entrega de dineros que fueron consignados por concepto de mejoras con el fin de lograr la entrega de los bienes sobre los cuales se venía ejerciendo el derecho de retención por los demandados, lo cual se hace en el mismo trámite de la entrega».

13. En auto del 8 de agosto siguiente, el A Quo , en

los bienes sobre los cuales se venía ejerciendo el derecho de retención por los demandados, lo cual se hace en el mismo trámite de la entrega».

13. En auto del 8 de agosto siguiente, el A Quo , en obedecimiento a lo mandado por su superior, dispuso ordenar la devolución de las tierras a la señora Valencia Rave, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía

5Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 Local. 13.1. No obstante, advirtió que previo a la entrega, debía solucionar la diferencia dineraria que surgía del pago de las restituciones mutuas, que a la fecha se encontraban vigentes.

14. Inconformes los gestores, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.

15. El 2 de septiembre de 2019, se negaron los medios impugnatorios y se aclaró que las restituciones mutuas se debían hacer de acuerdo a la providencia, que la interesada podía solicitar la cesión de los bienes, porque ya había hecho la consignación respectiva, dinero que se retendría hasta que se evidenciara el cumplimiento de la sentencia por los accionados, verificando el estado de mejoras, conforme al canon 310 de la norma procesal civil. 15.1 Así mismo, dispuso el nombramiento de un perito, para que evaluara las mejoras reconocidas, a fin de verificar su estado y existencia.

16. El 26 de noviembre de aquella anualidad, el profesional designado, allegó experticia, la cual arrojó que

perito, para que evaluara las mejoras reconocidas, a fin de verificar su estado y existencia.

16. El 26 de noviembre de aquella anualidad, el profesional designado, allegó experticia, la cual arrojó que las mejoras plantadas ascendían a $79.896.000, del cual se corrió traslado a las partes, en auto del 12 de diciembre de

2019.

17. Los reclamantes acudieron al amparo

6Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 constitucional, por estimar quebrantadas sus garantías superiores, al ordenarse la restitución de los bienes inmuebles, cuya posesión ostentan, aun cuando, el fallo dentro de la controversia de resolución de contrato, fue emitida desde el año 2007 y por ende, la obligación ya se encontraba prescrita. 17.1. Agregaron que las propiedades a la fecha se encuentran más valorizados, por el trabajo y los mejoramientos realizados, en virtud del derecho de retención otorgado, además que van a presentar demanda de partencia.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 5 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su defensa. [Folio 20, c.1]

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda

intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su defensa. [Folio 20, c.1]

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas, pasó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia y añadió que pese a que la demandante ya cumplió con el pago de la suma de dinero requerida, no ha sido viable la entrega de los inmuebles, por la cantidad de memoriales allegados por los aquí tutelistas.

En cierre, pidió su desvinculación, por haber obrado conforme a su deber legal. 7Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 2.1. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, afirmó que se atenía a lo probado dentro de estas diligencias, por cuanto el expediente estaba en poder del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda.

3. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, denegó la solicitud de salvaguarda, por estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, toda vez que el reclamo iba dirigido en contra de la determinación del 29 de mayo de 2019 y la acción se vino a presentar hasta el 5 de diciembre siguiente, además de que no hubo justificación alguna de la tardanza para la interposición de aquella. [Folios 32-37, c.1]

4. No conformes con lo esgrimido, los recurrentes allegaron impugnación, para lo cual aseveraron que tuvieron

tardanza para la interposición de aquella. [Folios 32-37, c.1]

4. No conformes con lo esgrimido, los recurrentes allegaron impugnación, para lo cual aseveraron que tuvieron conocimiento del pronunciamiento censurado, el día 8 de agosto de 2019, por lo cual se encuentran dentro de los 6 meses que contempla el ordenamiento jurisprudencial.

[Folios 43-55, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se genera trasgresión a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las 8Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la reseña procesal se extrae que los impulsores fundamentan su reclamo, en al interior del proceso de resolución de contrato, donde fueron demandados por la señora Luz Marina Valencia Rave, se les ordenó la restitución de los bienes inmuebles, cuya posesión

resolución de contrato, donde fueron demandados por la señora Luz Marina Valencia Rave, se les ordenó la restitución de los bienes inmuebles, cuya posesión ostentan, aun cuando, la providencia fue emitida desde el año 2007 y por ende la obligación ya se encontraba prescrita. Por lo expuesto, pretenden que se amparen sus garantías reclamadas, se declare la ilegalidad de los autos del 29 de mayo y 8 de agosto de 2019, y en su lugar se emita un pronunciamiento atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2536 del Código Civil. [Folio 4, c.1] Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron de un lado; al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, para revocar la decisión de su inferior jerárquico y en su lugar, ordenarle que procediera a darle trámite de la solicitud de entrega de los inmuebles, realizada por la activa de aquel litigio; y de otro, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas, para acceder al pedimento invocado, no se advierte procedente la 9Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 concesión del aparo, por cuanto esa postura no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Pues bien, tal como se desprende de los antecedentes

del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Pues bien, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, el 29 de mayo de 2019, el fallador acusado, revocó la determinación adoptada por el juez cognoscente, para que en su lugar se procediera a dar trámite a la solicitud de entrega, de cara al artículo 308 del Código General del Proceso, pues « no había resuelto sobre la compensación y entrega de dineros que fueron consignados por concepto de mejoras con el fin de lograr la entrega de los bienes sobre los cuales se venía ejerciendo el derecho de retención por los demandados, lo cual se hace en el mismo trámite de la entrega». Luego, en obedecimiento a ello, en proveído del 8 de agosto siguiente, el A Quo, dispuso ordenar la entrega a de los inmuebles a la señora Valencia Rave, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía Local; no obstante, advirtió que previo a tal diligencia, debía solucionar la diferencia dineraria que surgía del pago de las restituciones mutuas, que a la fecha se encontraban vigentes; conclusión que tuvo como sustento la siguiente argumentación: Queda así en lo dicho, que las condiciones contenidas en la sentencia no se han verificado y por consiguiente es deber de esta falladora, como fuera dispuesto en la declaración judicial que ordenó la resolución del contrato de promesa de compraventa, disponer la entrega a la demandante de los

esta falladora, como fuera dispuesto en la declaración judicial que ordenó la resolución del contrato de promesa de compraventa, disponer la entrega a la demandante de los consabidos inmuebles. 10Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 (…) Ahora bien, si se ordenó el retinente pagar los frutos que la cosa hubiera podido producir durante el tiempo en que estuvo en su poder en virtud de ese derecho legal de retención, es claro que los frutos civiles uy naturales efectivamente producidos pertenecen al dueño del bien y en virtud al derecho de retención, no se puede dar lugar a una apropiación indebida; lo contrario generaría un enriquecimiento torticiero, en cuya virtud el poseedor vencido está obligado a restituir la cosa junto con los accesorios que le corresponden, hasta que se verifique su pago o se le asegure la satisfacción, cuando tuviere saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, condenas y retenciones impuestas y reconocidas sin que se afecte la posibilidad de ejecutarlas coincidentemente, ya que el reconocimiento del derecho de retención, por tratarse de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir, que nace de los casos expresamente señalados por la ley, la que prescribe que: “cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante solo podrá solicitar la entrega , si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en

en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante solo podrá solicitar la entrega , si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva”. Más adelante, el 2 de septiembre de 2019, el administrador de justicia encargado, aclaró que las restituciones mutuas se debían hacer de acuerdo a la sentencia, que la interesada podía solicitar la devolución del bien, porque ya había hecho la consignación respectiva, dinero que se retendría hasta que se evidenciara el cumplimiento del fallo por los querellados, verificando el estado de mejoras, conforme al canon 310 de la norma procesal civil, motivo por el cual dispuso el nombramiento de un perito, para que evaluara las mejoras reconocidas, a fin de verificar su estado y existencia.

3. Al paso de lo reseñado, l as decisiones adoptadas tanto por el administrador de justicia cuestionado, como

11Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 por su inferior jerárquico, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues, contrario a lo afirmado por los impulsores, se sustentaron en el análisis detenido de los medios de convicción obrantes en las diligencias, que le permitieron concluir al Juzgado de la causa, otorgar la entrega de los inmuebles a su propietaria, previas las compensaciones a las que hubiere lugar.

permitieron concluir al Juzgado de la causa, otorgar la entrega de los inmuebles a su propietaria, previas las compensaciones a las que hubiere lugar.

4. Así pues los argumentos esgrimidos por el operador judicial censurado, independiente de que se comparta o no por los recurrentes, no es producto de una motivación que puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y valoración de las pruebas, de modo que no se amerita el otorgamiento del auxilio, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir éste mecanismo de salvaguarda para imponer al juzgador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

De allí que sea indiscutible, que la pretensión de los solicitantes se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el juzgador endilgado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador tutelar, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 12Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las

por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 12Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental , no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

5. Ahora, si lo que pretenden con ésta herramienta constitucional los precursores, es detener la práctica de la diligencia de entrega, habrá que advertir que dicha orden, es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el pleito criticado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por los inconformes, no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela: (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de

entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 13Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la determinación de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00199-01 16

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