CSJ - STC1196-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1196-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1196-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00510-02 (Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada por Juan Rulfo contra el fallo de 3 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Juana Rulfo promovió en nombre propio y de su hijo Juan Pablo Rulfo Rulfo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia – Amazonas, trámite al que fueronRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 vinculadas las partes e intervinientes del proceso de custodia y cuidado personal con rad. 2021-00093-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque el fallo que resolvió sobre la custodia y régimen de visitas del
personal con rad. 2021-00093-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque el fallo que resolvió sobre la custodia y régimen de visitas del menor (26 ago. 2022) y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado que profiera una nueva decisión otorgándole la custodia de su hijo.
En sustento adujo que desde el 16 de abril de 2018 comenzó a convivir con Juan Rulfo en la ciudad Leticia y fruto de esa relación nació Juan Pablo Rulfo Rulfo; comoquiera que fue víctima de violencia psicológica, económica, sexual y física, pues entre otras, no solo, evidenció la « práctic[a] de un aborto a una indígena » en su residencia, sino que, sufrió « ruptura del tabique nasal, laceraciones en el rostro, ojos y varias partes del cuerpo» por cuenta de su compañero sentimental, de una parte, denunció infructuosamente tales hechos ante la Fiscalía General de la Nacional, y por la otra, en agosto de 2020 puso fin a la convivencia, tras radicarse junto con su hijo en la ciudad de Bogotá. Señaló que arguyendo que es « una persona “loca, conflictiva, que no controla sus emociones, agresiva, trastornada, problemática”» el progenitor del niño promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que puso de presente las anteriores circunstancias de violencia y maltrato las que incluyeron que por injerencia de su ex
progenitor del niño promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que puso de presente las anteriores circunstancias de violencia y maltrato las que incluyeron que por injerencia de su ex pareja ella y su hijo cambiaran sus apellidos 1 y se convirtieran al hebreo, 1 Advierte la accionante que ella llevaba los apellidos Pérez Pérez, los que se cambió por petición de su pareja, el menor se llamada Juan Pablo Rulfo Pérez y el padre cambió los apellidos por Rulfo Rulfo. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 el Juzgado convocado, resolvió entre otras, otorgar la custodia y cuidado del menor al demandante, así como establecer un régimen de visitas vigiladas en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en detrimento del interés superior del niño. Aseveró que en aquella decisión no se tuvo en cuenta que su primogénito siempre ha estado a su lado, que ha padecido ciclos de intimidación, además que se apeló al dictamen psicológico « amañad[o]» que la remite a tratamiento farmacológico, cuando nunca ha sido medicada, sin contar que únicamente le fue practicado a ella y no a su contraparte. Indicó que el señor Juan tiene su asiento comercial en el departamento del Amazonas con hoteles y una reserva natural, condición que en su sentir, ha servido para « convencer» a las distintas autoridades que han conocido de su caso que « padece de una enfermedad mental y
departamento del Amazonas con hoteles y una reserva natural, condición que en su sentir, ha servido para « convencer» a las distintas autoridades que han conocido de su caso que « padece de una enfermedad mental y dej[ó] de tomar medicinas», lo que resulta contrario a la realidad. Manifestó que es comunicadora y foto-periodista con trabajos para distintos medios nacionales e internacionales, sin embargo, por dichas actividades el ex compañero « continuamente cuestionaba [su] papel de madre, argumentando que [su] deber era estar en la casa atendiendo[los]», lo que motivó «agresiones» y la «obstaculiza[ción] [de su] ejercicio profesional».
2. El Juez aludido precisó, por una parte, que ofició a las diferentes autoridades para establecer la veracidad de los hechos expuestos en el juicio criticado, y por la otra, que (…) ha realizado todos los actos procedimentales que regulan la materia, esto dentro del marco del derecho fundamental al debido proceso, respetando
3Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 y acatando los principios de legalidad, publicidad, igualdad entre otros principios. Es de resaltar que se profirió sentencia conforme a la práctica de las pruebas legalmente recaudadas dentro del trámite procesal, mismas que fueron conocidas y objeto de debate por las partes. La Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de Familia de Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia - I.C.B.F. remitieron copia digital de sus actuaciones.
La Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de Familia de Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia - I.C.B.F. remitieron copia digital de sus actuaciones.
3. El a quo concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la judicatura accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico comoquiera que « desvió la discusión probatoria del asunto pues dictámenes y testimonios versaron sobre la capacidad mental de la señora Nevo, de donde extrajo conclusiones que desbordaban su contenido y dejó de observar que no era ello el punto determinante para la solución del reclamo demandado»; además que en la etapa de instrucción no solo permitió que los deponentes utilizaran términos desvalorizantes para referirse a la señora Nevo, tildándola de “loca”, “emocional”, “histérica” e “inestable”, los cuales se fundaban en prejuicios machistas (y cohonestó esas expresiones en su sentencia), sino que además permaneció impasible mientras la apoderada del señor Juan Rulfo le realizaba preguntas revictimizantes en su interrogatorio, cuestionando las razones por las que ella regresaba a la relación con el demandante después de haber sido agredida física y emocionalmente (…).
Es decir, que el accionado no sólo no valoró la conducta procesal del
relación con el demandante después de haber sido agredida física y emocionalmente (…). Es decir, que el accionado no sólo no valoró la conducta procesal del demandante y sus testigos, en tanto que el primero ocultó las circunstancias de violencia intrafamiliar que sólo vinieron a ser puestas en conocimiento del juzgado con la contestación de la señora Nevo, pero que además mintió en su interrogatorio sobre las agresiones ejercidas en contra de su ex pareja, sino que también se dejó de analizar que pese a que los deponentes no conocieron 4Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 de lo ocurrido, señalaron que les constaba que el señor Nevu no era agresivo con la demandada, lo cual no estaban en la capacidad de afirmar por no haber observado los hechos de manera directa, a lo que debe sumarse que la lectura de las declaraciones de la psicóloga fue fragmentada, ya que ésta también manifestó que las actitudes de la aquí accionante podían considerarse una reacción a la violencia que sufría y la falta de atención de las autoridades frente a sus denuncias. Todo ello era de suma trascendencia para la discusión, comoquiera que ponía en perspectiva que el conflicto suscitado se dio en el marco de una relación abusiva en la que se presentaron agresiones y reacciones defensivas, que ambos padres tenían estilos de crianza distintos que generaron múltiples choques y que ambos propiciaron una situación inadecuada para el niño en la que dieron prevalencia a sus intereses propios sobre el bienestar de su hijo.
ambos padres tenían estilos de crianza distintos que generaron múltiples choques y que ambos propiciaron una situación inadecuada para el niño en la que dieron prevalencia a sus intereses propios sobre el bienestar de su hijo. Ello significa que si el juez accionado hubiera realizado una apreciación conjunta, completa y razonable de las pruebas recaudadas, bajo una perspectiva de género y del principio pro infans, hubiera reparado en que el cuestionamiento de la salud mental de la señora Nevo, y de cómo ello supuestamente la hacía incapaz de ejercer su rol de madre, hacía parte del patrón de violencia que se desplegó en su contra y, de manera irrazonable, ponía el peso de la indebida tramitación del conflicto familiar en cabeza exclusiva de la madre. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia que en el término de 48 horas seguidas a la notificación de la sentencia deje sin valor ni efecto la providencia del 26 de agosto de 2022 y profiera auto decretando pruebas de oficio que le permitan apropiarse de toda la información que sobre la relación familiar se ha recopilado en los mencionados estamentos y una vez incorporada legalmente al proceso, en el lapso de tiempo no mayor a (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que se le ordena emitir, convoque a las partes a audiencia de fallo, emitiendo una nueva decisión que atienda las directrices que se le dejaron expuestas en antecedencia. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02
se le ordena emitir, convoque a las partes a audiencia de fallo, emitiendo una nueva decisión que atienda las directrices que se le dejaron expuestas en antecedencia. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02
4. Juan Rulfo impugnó la anterior decisión y para ello señaló que el Juez aludido valoró todos los medios de prueba practicados conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia los que eran concluyentes en que él era la persona idónea para garantizar los derechos del menor, habida cuenta además de la « inestabilidad psicológica» de la progenitora, sin que sea admisible la aplicación del enfoque de género, cuando aquella se ha mostrado en conflicto con todas las autoridades; advirtió que no había lugar a estudiar las quejas de violencia intrafamiliar en el proceso criticado, en la medida que esa temática es objeto de la investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que dispuso la custodia y cuidado de Juan Pablo Rulfo Rulfo en cabeza del padre y así mismo resolvió sobre las visitas y cuota de alimentos a cargo de la madre (26 ago. 2022), pronto se advierte que se confirmará el amparo dispensado en la medida que dicha autoridad desatendió su deber de administrar justicia con enfoque de género e incurrió en defecto fáctico.
confirmará el amparo dispensado en la medida que dicha autoridad desatendió su deber de administrar justicia con enfoque de género e incurrió en defecto fáctico. En primer lugar, y en relación a la inobservancia puesta de presente, es pertinente recordar que tratándose de asuntos como el criticado, el artículo 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia 2, previene a las autoridades a tener en cuenta la perspectiva de género en 2 Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad (…). 6Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 todos los ámbitos de la actuación con el fin de que lograr una sociedad equitativa e incluyente, luego entonces [e]llo implica que las decisiones de las autoridades administrativas y de los funcionarios judiciales en materia de custodia deben estar desprovistas de prejuicios, generalizaciones o estereotipos de género que conduzcan a tratamientos discriminatorios del padre o de la madre, por cuanto ambos gozan de igualdad de derechos, y pueden desempeñar en forma idónea su rol materno o paterno (…).
tratamientos discriminatorios del padre o de la madre, por cuanto ambos gozan de igualdad de derechos, y pueden desempeñar en forma idónea su rol materno o paterno (…). Todos los criterios, al hacer efectivos principios y derechos de los niños, niñas y adolescentes, ostentan carácter prevalente y, por lo mismo, deben ser de obligatoria observancia por parte de las autoridades administrativas y por los jueces de familia al asignar la custodia y cuidado personal de éstos, coligiendo, según las particularidades del caso concreto, cuál de estas dos modalidades de tuición garantiza en mayor medida la satisfacción de sus derechos, si la monoparental o la compartida (STC2717-2021). Ahora en la búsqueda de la igualdad de género, de manera progresiva se ha venido reconociendo un trato preferente a la mujer, habida cuenta que [h]istóricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de
protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la 7Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo » (C.
C. T-386 de 2013; reiterada en STC12840-2017).
En segundo lugar, en punto a la citada figura y los criterios orientadores para su aplicación en las decisiones judiciales, esta Sala acompañó los derroteros fijados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, e indicó como circunstancias a tener en cuenta que i) si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del
género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen. En esa misma línea se estableció que los jueces en sus providencias, deberían entre otras i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser 8Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género
consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género que le corresponde a la mujer en relación con sus derechos; además, debe «promover los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico que indica el sexo, al tema del entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está examinando» (subraya la Sala) (STC7683-2021). Ahora bien, tratándose de procesos de custodia y cuidado de menor cuando existe violencia intrafamiliar, lo anterior no significa que el Juez deba proferir inexorablemente la sentencia en favor de los intereses de la mujer, en la medida que el fin principal del litigio es determinar la custodia del infante que se ha visto involucrado en una disputa sin tregua entre ambos progenitores y, en tal orden, corresponde establecer objetivamente cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad; sin embargo, en esa tarea se debe analizar el asunto, se itera, con perspectiva de género y ello se traduce precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones.
caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones. Téngase en cuenta, que la mentada figura se apuntala en dos principios fundamentales como son la no discriminación, entendida como la presencia de una percepción social caracterizada por el descrédito de una persona o grupo poblacional a los ojos de los demás, y la igualdad, que no se puede concretar como semejanza simple y llanamente, sino que se tiene que guiar por el criterio de la justicia real para todas las personas. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 En esa línea, ante la presencia de una mujer, un menor de edad y un contexto claro de violencia intrafamiliar, el Juez está en la obligación, en primera medida, de desplegar una actividad investigativa, decretando las pruebas que estime necesarias, para obtener un mayor convencimiento sobre las afectaciones reales a los derechos de todos los sujetos de especial protección involucrados, y en segundo lugar, analizar las circunstancias acaecidas lejos de estigmas y entendiendo la correlación existente entre el comportamiento de la parte afectada, con las circunstancias de agresión que ha padecido y que en muchos casos no han hallado eco en las diferentes entidades del estado.
En tal orden, el Juez tiene el deber de asumir una labor más acuciosa tanto en la etapa de instrucción como en la sentencia, con el fin de definir objetivamente la custodia junto al régimen de visitas aludidos
En tal orden, el Juez tiene el deber de asumir una labor más acuciosa tanto en la etapa de instrucción como en la sentencia, con el fin de definir objetivamente la custodia junto al régimen de visitas aludidos y, como se advirtió en precedencia, esto frente al niño o niña debe ir dirigido a establecer las verdades relaciones materno y paterno filiales, el entorno en que aquellos puede desarrollar sus aptitudes como unas personas en formación y que dicho lugar ofrezca seguridad en todos los sentidos, entendido ello como los factores afectivos, de alimentación, de escolaridad, salud, recreación entre otros; así mismo es del caso destacar que en ese laborío están vedados los arquetipos como el rol paternal, maternal, la posición social, económica o el relacionamiento con terceros. Esta Sala, en relación a la particular temática, se ha pronunciado, al advertir que (…) Ahora, cierto es que, tratándose de niños de temprana edad, cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos, puede afectar de manera definitiva e irremediable su proceso de desarrollo, lo cual obliga a los jueces 10Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 y autoridades administrativas a tener mayor diligencia y rigor en el análisis integral del caso en concreto. “No obstante, la valoración de la juez se basó en que “(…) teniendo en cuenta el interés superior del niño N.B.C., [éste] debe estar en el hogar materno por su corta edad (…)”; interpretación del todo sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura responsable sólo pueda
materno por su corta edad (…)”; interpretación del todo sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura responsable sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su género masculino, sea menos capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada (…) (STC85342019). De otro lado, para esta Corporación merece también atención la temática relacionada con el conflicto suscitado entre congéneres y el bienestar de los menores, pues aunque para cuando se promueven esta clase de litigios ya no se trata de una familia nuclear conformada por los integrantes iniciales habida cuenta de la separación de los progenitores, se tiene que por el proceso judicial, se puede optar por una custodia monoparental o compartida, y por ello de continuar con las agresiones aludidas, estas se desarrollan en un escenario de violencia intrafamiliar. En tal contexto es dable advertir que aun cuando se observen quejas y ataques recíprocos entre los excompañeros, dicha circunstancia, en el citado marco deviene en violencia contra la mujer y por tal motivo requiere de la atención diferenciada del funcionario judicial que conoce del asunto. Respecto de la particular materia, jurisprudencialmente se ha señalado que El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una 11Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar
otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una 11Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género (C.C. T027-17). Luego, si bien se está en un proceso de custodia y cuidado de menores, ante la gravedad de las circunstancias y la tan mentada herramienta, era y es deber del funcionario judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso3, aplicar las medidas de protección previstas en Ley 294 de 1996
herramienta, era y es deber del funcionario judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso3, aplicar las medidas de protección previstas en Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 con el fin de conjurar hechos futuros que agraven más la relación entre los padres y de ser necesario las previstas en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 de verse afectados los niños, niñas o adolescentes.
2. Bajo el marco descrito procede la Sala a establecer si en el caso concreto había lugar o no aplicar el enfoque de género reclamado por la accionante y en tal sentido se observa que el juicio de custodia y cuidado promovido en contra de aquella, se encuentran involucrados el menor de quien se pretende la guarda y la accionante que es mujer; aunado a ello el 3 En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
12Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 asunto corresponde a uno de familia que involucra un infante y en tal orden el artículo 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia, como se advirtió en líneas anteriores estipula la aplicación de la tan mentada figura. En lo que respecta al contexto del asunto, se debe subrayar que aun cuando únicamente persigue la guarda del niño, tiene antecedentes de
advirtió en líneas anteriores estipula la aplicación de la tan mentada figura. En lo que respecta al contexto del asunto, se debe subrayar que aun cuando únicamente persigue la guarda del niño, tiene antecedentes de violencia intrafamiliar entre los progenitores, circunstancias que se acreditaron no solo con la demanda, al allegar algunos documentos provenientes de la Comisaría de Familia de Leticia, sino con la contestación a esta en donde se expusieron los hechos victimizantes que se pretendieron acreditar, entre otras, con la citación para audiencia concentrada en el marco de la denuncia por violencia intrafamiliar que conoce uno de los Juzgados Penales de la citada localidad y que se sigue en contra del allá demandante, así como registros fotográficos y de ingresos a un centro hospitalario por lesiones físicas padecidas. Lo precedente permite colegir que en el sub judice se cumplen todos los criterios orientadores para aplicarse la administración de justicia con enfoque de género, herramienta que fue desconocida por el juzgador de instancia. Advertido lo anterior, no se puede pasar por alto lo acaecido en la audiencia del 11 de febrero de 2022, de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, comoquiera que el manejo que el Juez del conocimiento le dio al interrogatorio de parte practicado a la demandante, se aleja a todas luces de la aplicación de la tan mentada figura, pues de un lado, ante la exposición del hechos de violencia que padecía y el
conocimiento le dio al interrogatorio de parte practicado a la demandante, se aleja a todas luces de la aplicación de la tan mentada figura, pues de un lado, ante la exposición del hechos de violencia que padecía y el distanciamiento frente a su primogénito lo que provocó sollozos de su parte, y por la otra, las preguntas en que cuestionaban sobre el círculo de maltrato padecido con su expareja con palabras peyorativas hacía ella, el 13Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00510-02 funcionario, ante el primero de los eventos, sin más interpeló a la deponente impidiendo exteriorizar los sentimientos de desasosiego que la acompañaban sin indagar por más con el fin de tomar las medidas pertinentes y dilucidar dicha situación frente al menor, y en relación al segundo, por el contrario guardó silencio, permitiendo así la revictimización de aquella. Recuérdese que esta Sala al respecto ha indicado que (…) aunque un asunto deba abordarse desde la perspectiva de género, ello no implica que el juzgador no pueda interrogar a las partes en disputa y, en especial, a aquella que, conforme al ordenamiento jurídico, pueda considerarse discriminada, pero, en todo caso, de hacerlo, deberá limitarse a los aspectos que resulten cardinales, útiles, para el propósito de la causa irresoluta, lo que siempre demandará un exhaustivo análisis de caso a caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la forma de cuestionar, podrá llevar a disímiles conclusiones (STC158-2021).
irresoluta, lo que siempre demandará un exhaustivo análisis de caso a caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la forma de cuestionar, podrá llevar a disímiles conclusiones (STC158-2021).
3. De otra parte, en punto a la sentencia que resolvió sobre la custodia, el cuidado, los alimentos y el régimen de visitas del primogénito, se tiene que el Juzgado para decidir como lo hizo, después de relacionar en extenso los medios de prueba recauda
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