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CSJ - STC11960-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11960-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11960-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01006-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Administrar Colombia S.A.S. instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00372-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad querellante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que, «i) Se tutele al Juzgado 32 de Familia de Bogotá, por las vías de hechos cometidas por dicho despacho al no tener en cuenta lo establecido en el Art. 41 de la Ley 1474 de 2011.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01006-01 2 ii) Proferir un fallo a [su] favor ordenando al accionado declarar sin valor y efecto todo lo actuado dentro del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y ordenar el archivo del mismo». En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en el juicio de sucesión de Ana Beatriz Murillo Acosta – rad. 2020de la justicia y ordenar el archivo del mismo». En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en el juicio de sucesión de Ana Beatriz Murillo Acosta – rad. 202000372-00-, en que funge como secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-332180, inició en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a petición de las partes (7 sep. 2023); determinación que la libelista cuestionó a través de reposición y, en subsidio, apelación, que dicho estrado declaró extemporáneos y, por tanto, abrió a pruebas el trámite (11 jul. 2024). Sostuvo que dicho juzgador no es el competente para conocer del aludido «incidente», de conformidad con lo previsto en artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, de modo que se «debe declarar sin valor ni efecto todo lo actuado» y, remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta localidad para que asuma su conocimiento. 2.- El Juzgado de Familia efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el dossier cuestionado, y refirió que la precursora actuó con incuria, por cuanto no hizo uso oportuno de los recursos que tenía a su alcance para cuestionar la «apertura del incidente», ya que fueron declarados extemporáneos. El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta metrópoli indicó que le correspondió la comisión para adelantar la diligencia de secuestro del predio objeto de medidas en la referida

El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta metrópoli indicó que le correspondió la comisión para adelantar la diligencia de secuestro del predio objeto de medidas en la referida sucesión, la cual se materializó el 2 de agosto de 2022. Ricardo y José Miguel Murillo Padilla (herederos) se opusieron alRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01006-01 3 amparo, toda vez que lo ambicionado por la actora es « dilatar el trámite, dejando ver su interés en la causa », por cuanto « si el bien produce en arriendos cerca de 10 millones de pesos mensuales, ¿Dónde está la gestión del auxiliar? y si según el secuestre nadie le paga, ¿Por qué tanto interés en continuar administrando el inmueble?». El Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Notaría Trece del Círculo de Bogotá y Bancolombia S.A., rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, dado que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el incidente criticado no ha sido resuelto de fondo, por lo que le está vedado al juez constitucional intervenir sobre una causa pendiente de solución por el iudex competente.

en tanto el incidente criticado no ha sido resuelto de fondo, por lo que le está vedado al juez constitucional intervenir sobre una causa pendiente de solución por el iudex competente. La reclamante impugnó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la protección y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que se desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda acusada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01006-01 4 1.1.- En efecto, frente a los autos que dispuso «[dar] trámite al incidente de exclusión y [correr] traslado a la entidad incidentada ADMINISTRAR COLOMBIA S.A.S.» (7 sep. 2023) por parte del Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta localidad en la sucesión 2020-00372-00, y el que corrigió el anterior para precisar que « se dio tramite al incidente para determinar si la secuestre incurrió en las causales de exclusión 7 y 8 del artículo 50 de Código General del Proceso », y mandó nuevamente «correr traslado del inicio del mismo a la incidentada » (22 ene. 2024), se vislumbra que la interesada guardó silencio dentro del «término legal» que tenía para manifestarse y, de ser el caso, formular la excepción de « falta de competencia», para que el juzgador proveyera al respecto, pero no lo hizo. 1.2.- Por demás, se aprecia también que, aunque la empresa

excepción de « falta de competencia», para que el juzgador proveyera al respecto, pero no lo hizo. 1.2.- Por demás, se aprecia también que, aunque la empresa Administrar Colombia S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 7 de septiembre de 2023, porque en su sentir « no es el competente para conocer de dicho trámite sino la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá de conformidad con art. 41 de la Ley 1474 de 2011», cierto es que, tales medios de defensa fueron declarados extemporáneos (11 jul. 2024), desaprovechándose así la oportunidad para expresar su divergencia y propiciar que el iudex cognoscente analizara de nuevo y definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos. 2.- Al margen de lo anterior, se advierte a la quejosa que de resultar contraria a sus intereses la decisión de fondo que el estrado intimado adopte en el citado trámite incidental que cursa en su contra, contará con instrumentos de ataque horizontal y vertical, disponibles para contradecir este tipo de actuaciones (art. 318 y núm. 5° del art. 321 C.G.P.). 3Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01006-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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