CSJ - STC11961-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11961-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Magdiel Benavides Sepúlveda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-00066-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. El 08 de marzo de 2016, la Fiscalía imputó al accionante el delito de acoso sexual (art. 210-A del C.P.) ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 2 garantías de Duitama y lo acusó «…bajo los mismos presupuestos fácticos y juridicos en audiencia del 22 de junio subsiguiente». 2.2. Tal asunto fue repartido al Despacho 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa municipalidad.
fácticos y juridicos en audiencia del 22 de junio subsiguiente». 2.2. Tal asunto fue repartido al Despacho 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa municipalidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 26 de mayo de 20171 se declaró penalmente responsable al actor por el «delito de acoso sexual» y se le impuso «la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió el subrogado penal…». 2.3. Inconforme con tal determinación, interpuso apelación. La alzada fue desatada en fallo del 24 de noviembre siguiente, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió confirmar el proveído de primer grado. 2.4. Contra esa decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación accionada el 16 de septiembre de 20202. Frente al mismo radicó el mecanismo de insistencia. Sin embargo, el 03 de noviembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a dicha petición3. 2.5. Reprochó la valoración probatoria que realizó la Sala accionada sobre las probanzas recaudadas en el curso del proceso, «dándole un alcance no previsto en la ley». Adujo, además, que se dejaron de resolver cuestiones sustanciales en la inadmisión del recurso por « aspectos de mera forma que implicaron a su vez la vulneración de los derechos
del proceso, «dándole un alcance no previsto en la ley». Adujo, además, que se dejaron de resolver cuestiones sustanciales en la inadmisión del recurso por « aspectos de mera forma que implicaron a su vez la vulneración de los derechos 1 Anexos_27_11_2020 19_12_19.pdf2 Anexos_27_11_2020 18_56_16.pdf3 Anexos_27_11_2020 19_17_31.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 3 fundamentales [invocados]… resultando en la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente». Manifestó que «la Sala de Casación omitió no solo el precedente jurisprudencial aplicable, sino que desestimó la argumentación proporcionada por la defensa y haciendo uso arbitrario e injusto del acervo probatorio del proceso, dejó de estudiar de fondo el caso para, a partir de argumentos exógenos e interpretativos, ampliar independientemente el alcance del acosa sexual como delito».
3. Instó, conforme a lo relatado, se deje sin valor y efecto la «decisión de inadmisión de la casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2020», y, en su lugar, se «declare aceptada la demanda de casación presentada y se dicte sentencia sustitutiva de remplazo amparando los derechos fundamentales conculcados».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, después de relatar las actuaciones surtidas dentro del
derechos fundamentales conculcados».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, después de relatar las actuaciones surtidas dentro del proceso debatido, concluyó que « no se avizora que se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno en cabeza del actor», pues se limitó a desarrollar la actuación penal de conformidad con la normatividad procesal vigente4.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó se deniegue el amparo deprecado, por cuanto no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del actor, conforme a los argumentos expuestos en el mecanismo de insistencia. 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2020Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00
4
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica consideró se deniegue la súplica por cuanto no acredita ninguna circunstancia que permita afirmar la vulneración de los derechos fundamentales del accioante, derivada de la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada en su nombre por el defensor de confianza en el marco del proceso penal.
4. La Procuraduría General de la Nación exigió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se verifica que el gestor, a través de su apoderado, cuestiona el proveído AP2355 del 16 de
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se verifica que el gestor, a través de su apoderado, cuestiona el proveído AP2355 del 16 de septiembre de 2020, mediante el cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó el actor contra la sentencia condenatoria que dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 24 de noviembre de 2017.
2. Del examen de las pruebas que reposan en el expediente5, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver sobre la admisión del mecanismo extraordinario, el Colegiado accionado expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía la 5 Anexos_27_11_2020 18_56_16 providencia cuestionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 5 inadmisión de este al no reunir las exigencias necesarias para ello. A tal conclusión arribó después de realizar un análisis detallado del libelo, para lo cual expresó, en relación con el cargo principal y subsidiario, lo siguiente: 3.1. En primer lugar, con respecto al vicio de nulidad
para ello. A tal conclusión arribó después de realizar un análisis detallado del libelo, para lo cual expresó, en relación con el cargo principal y subsidiario, lo siguiente: 3.1. En primer lugar, con respecto al vicio de nulidad por vulneración del derecho de la defensa técnica -relacionado con las múltiples falencias endilgadas por el actor a su defensor en el proceso debatido-, determinó que «…la censura está huérfana de trascendencia, pues la sustentación del reclamo no demuestra de qué manera habría de variar el sentido de la decisión -condenatoriosi en la audiencia preparatoria se hubieran incorporado otros medios de conocimiento y, en el transcurso del juicio, se hubiera ejercido de manera distinta la actividad y controversia probatorias por la defensa». En el punto, destacó que el censor se refiere genéricamente a la impericia para solicitar pruebas pero « … no señala cuáles concretamente dejaron de practicarse y cuál habría sido su impacto en la estructura probatoria que soporta la condena, si hubieran sido practicadas. Alude simplemente a peticiones probatorias que “ podrían ser de vital importancia”, más en manera alguna las identifica ni contrasta con los enunciados fácticos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad por acoso sexual». Agregó, en cuanto a la confusión entre las figuras de exclusión y rechazo de los elementos probatorios, que « tal afirmación no supera un mero cuestionamiento a la precisión conceptual del defensor, pero no acredita, desde la óptica de la trascendencia, por
exclusión y rechazo de los elementos probatorios, que « tal afirmación no supera un mero cuestionamiento a la precisión conceptual del defensor, pero no acredita, desde la óptica de la trascendencia, por qué debió decretarse la exclusión de alguna prueba obtenida con violación de garantías fundamentales» . Así mismo, indicó que «tampoco señala cuáles son las razones por las cuales habría de ser negada la introducción de los mensajes enviados por la red social Facebook, en punto de pertinencia, utilidad o conducencia». Sumado a lo anterior, puso de presente que la censuraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 6 desatendió los fundamentos de la determinación apelada, sin tener en cuenta que «el contenido de los mensajes se dio por probado con los testimonios de Roció Bernal Támara (madre de la víctima), Ginet Vanessa Hernández Lagos (compañera de estudio de la menor) y del docente Carlos Alirio Nausa Gómez, quienes leyeron los mensajes en el celular de I.N.L.B…. Aunado a lo anterior, la misma I.N.L.B., como destacó el a quo, se refirió al contenido de esos mensajes…».
De otra parte, en relación con la ineptitud conceptual del togado, resaltó que el accionante se limitó a reseñar la discusión que se dio en la audiencia entre el fiscal, defensor y juez, « sin poner de presente, en últimas, si las mismas fueron decretadas o negadas y, mucho menos, cómo habrían incidido en el
discusión que se dio en la audiencia entre el fiscal, defensor y juez, « sin poner de presente, en últimas, si las mismas fueron decretadas o negadas y, mucho menos, cómo habrían incidido en el sentido del fallo si se hubieran incorporado en el juicio», lo que demuestra la carencia de importancia frente al juicio de trascendencia. Máxime cuando en el fallo de primer grado «el investigador Sergio Balaguera Gutiérrez declaró en el juicio y, a través suyo, se incorporaron [las] declaraciones anteriores». Seguidamente, en lo atinente a la etapa de práctica de pruebas en el pleito «no utilizó ninguno de los elementos probatorios descubiertos por la Fiscalía, como tampoco los de la propia defensa, para impugnar credibilidad, lo que ahonda la crisis defensiva», por esto destacó que ese « …alegato no pasa de ser una alusión genérica a la supuesta falta de conocimientos en litigación oral del anterior defensor». En esa misma línea, despachó lo aludido frente al interrogatorio y a las objeciones, pues no se mostró « cuales eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier defensor las habría objetado, como tampoco pone de manifiesto qué líneas de contra interrogación eran absolutamente necesarias e inevitables».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 7 Y, además, aseveró que « el juicio de trascendencia (…) no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser
7 Y, además, aseveró que « el juicio de trascendencia (…) no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión». Por lo expuesto, concluyó con respecto a la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica que: «Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta». 3.2. En cuanto al cargo subsidiario -violación directa de la ley sustancial -, enfatizó que « el demandante altera la base fáctica en referencia a la cual se aplicó el juicio sustancial de responsabilidad; de otro lado, al alterar -por omisiónlos fundamentos probatorios en que se soporta la condena, deja al reclamo desprovisto de aptitud sustancial, por insuficiencia refutatoria». Resaltó, con fundamentó en el marco fáctico valorado por el tribunal, los elementos probatorios -mensajes de textosy
aptitud sustancial, por insuficiencia refutatoria». Resaltó, con fundamentó en el marco fáctico valorado por el tribunal, los elementos probatorios -mensajes de textosy el testimonio de la niña, que existía una finalidad sexual repudiada por la víctima. De lo precedente, comprobó que el accionante mutiló «razones probatorias consideradas por los falladores para adecuar el comportamiento -hostigador y asediadordel procesado en el ingrediente normativo “finalidades sexuales no consentidas”», lo que modifica «la base fáctica de las sentencias, quebrantando la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 8
4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica una disparidad de criterios -acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación-, entre lo considerado por la Sala acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo
soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación-, entre lo considerado por la Sala acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 9 Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor
9 Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
22 oct., rad. 2020-02553-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00
10 Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03390-00 11