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CSJ - STC11961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11961-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en una providencia paralela de igual tenor a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que maría, en nombre de su menor hijo, instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00736.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 2 ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «educación», «salud», «vida digna » y « familia del niño », para que el despacho accionado adoptara « decisión de fondo como en derecho corresponde

protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «educación», «salud», «vida digna » y « familia del niño », para que el despacho accionado adoptara « decisión de fondo como en derecho corresponde con la debida valoración probatoria, conforme lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso y conforme con la jurisprudencia en lo referente administración con enfoque de género, entendiendo que el niño (...) y su madre son personas de especial protección». Del líbelo y sus anexos se extrae que María, en nombre de su menor hijo, promovió juicio ejecutivo contra Pedro – n.° 2022-00736, en el que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , entre otras cosas, declaró probadas parcialmente las excepciones de «pago parcial de la obligación en la suma de $2.900.000» y «cobro de lo no debido en la suma de $2.354.643», y ordenó seguir adelante con la « ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta las modificaciones aquí efectuadas (...)» (20 may. 2024). Sostuvo la accionante que ante la Comisaría de Familia de Caparrapí se celebró audiencia de conciliación de la cuota alimentaria de su hijo, pero como no hubo acuerdo, se fijó una provisional, en el sentido de que el progenitor aportaría mensualmente $300.000 que serían consignados en la respectiva cuenta de ahorros; suma que tendría un incremento anual en el mismo porcentaje del IPC, además de tres mudas de ropa completas y en salud lo que no cubriera la EPS por partes iguales, así como en educación (8 en. 2022).

respectiva cuenta de ahorros; suma que tendría un incremento anual en el mismo porcentaje del IPC, además de tres mudas de ropa completas y en salud lo que no cubriera la EPS por partes iguales, así como en educación (8 en. 2022). Arguyó que ante el incumplimiento presentado, entabló el proceso criticado; empero, en el fallo emitido se consignó que no había acreditadoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 3 «que el uso de los elementos de estudio, estaban destinados a la educación del niño», ni «el pago de matrículas y (...) de mensualidades al colegio», «la salud (...) como un gasto adicional que no cubriera la EPS, [y] tampoco hace mención a que la medicina prepagada es un gasto médico que no cubre la EPS », todo lo que sí se encuentra demostrado en el plenario. Refirió que tal determinación no tuvo en cuenta la «protección especial del menor », no valoró en debida forma las pruebas, desconoció la «perspectiva de género» y que el ejecutado los sometía a violencia económica, quien no aportó prueba que demostrara el « cobro de lo no debido», sino que «por el contrario aceptó la deuda», a más que en el interrogatorio se ejerció en su contra violencia institucional al « indicarle que para eso está el correo electrónico»,. 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató lo acontecido, indicó que no existía « vulneración a los derechos invocados por el

que para eso está el correo electrónico»,. 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató lo acontecido, indicó que no existía « vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues se han realizado respetando las garantías procesales de las partes » y, remitió link del expediente confutado. La apoderada de Pedro adujo que se oponía a las pretensiones, puesto que el veredicto se emitió en atención a « postulados normativos, jurisprudenciales, sin que se pueda alegar una vulneración a derechos de rango fundamental del menor», máxime cuando su representado ha venido consignado el valor por « concepto de alimentos (...) debidamente indexado », e «intentado por todos los medios asistir a su menor hijo con los gastos de su manutención y cuidado (...) intensión que se ha visto coartada y limitada directamente por su progenitora», sin que pueda pretender que «asuma el pago de rubros o que sea condenado al pago de los mismos cuando los desconoce y no ha sido tenido en cuenta en las decisiones que sobre el menor se han tomado hasta el momento». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 4 1.- El Tribunal de Bogotá desestimó el amparo, porque la decisión criticada «se encuentra debidamente sustentada probatoria y normativamente», no estructura una vía de hecho y lo «decidido está enmarcado dentro de la discrecionalidad que tiene el juzgador para valorar los medios de convicción.

estructura una vía de hecho y lo «decidido está enmarcado dentro de la discrecionalidad que tiene el juzgador para valorar los medios de convicción. 2.- Impugnó la impulsora insistiendo en lo expuesto en pliego inaugural y, aduciendo que, no se estudiaron la totalidad de « pretensiones, argumentos de hecho y de derecho», configurándose una «falta de motivación en la sentencia de tutela , volviéndose violentadora de derechos fundamentales del niño (...) y de su madre en condición de mujer violentados no solo por su padre y esposo respectivamente, sino también por el estado». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la improsperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne a la providencia de 20 de mayo de 2024 , expedida en el proceso n.° 2022-00736, se observa que la misma no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado de Familia tras hacer referencia a lo pretendido, las excepciones y las pruebas recaudadas, procedió a hacer un estudio de cada una de las consignaciones efectuadas por el ejecutado para verificar si existían pagos parciales frente a las cuotas reclamadas. A continuación, analizó las diferentes obligaciones asumidas en

un estudio de cada una de las consignaciones efectuadas por el ejecutado para verificar si existían pagos parciales frente a las cuotas reclamadas. A continuación, analizó las diferentes obligaciones asumidas en cuanto a vestuario, educación y salud, y precisó que:Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 5 (...) no tendrá en cuenta, tal y como se relaciona a continuación (...) los rubros correspondientes al pago de Medicina prepagada y pago de médicos o Medicina particular, al igual que los medicamentos que no se encuentren relacionados como copagos por parte de la EPS, toda vez que si bien pudieron haberse generado para el menor de edad, no se acredita constancia de la EPS del rechazo a prestar el servicio para tales eventualidades médicas y al no haberse acordado dentro del título base de ejecución conceptos por Salud privada prepagada, los mismos no podrán ser entonces ejecutados. Debe tener en cuenta el ejecutante, que si bien fueron gastos en salud, los mismos pudieron perfectamente haber sido cubiertos por el plan de salud al que se encuentra afiliado el menor. En cuanto a los «gastos de vestuario [reseñó que] (...) se estaría cobrando doble vez ese rubro, entrando a probarse sobre este aspecto, la excepción de cobro de lo no debido por la suma de $154.827». Y frente a los demás ítems, puntualizó que: (...) no fueron puestos en conocimiento del demandado por parte de la demandante, situación que por demás fue aceptada por esta en su interrogatorio, a efecto de que este procediera a cancelar lo que le

demandante, situación que por demás fue aceptada por esta en su interrogatorio, a efecto de que este procediera a cancelar lo que le correspondía, se tendrán como cobros no debidos, aunado a ello, no se logró acreditar en este trámite que tales gastos fueran destinados al menor de edad para su educación (...). Por lo tanto, descartó de esta manera otros rubros respecto de los que no se acreditó que fueran destinados al niño, que no fueron objeto del acta de conciliación o puestos en conocimiento del demandado, y concluyó que debía declarar probadas parcialmente las excepciones de «pago parcial de la obligación en la suma de $2.900.000 » y «cobro de lo no debido en la suma de $2.354.643», y seguir adelante con la « ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta las modificaciones aquí efectuadas».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 6 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,

no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 1.2.- Ahora bien, la aspiración encaminada a que se tenga en cuenta «el enfoque de perspectiva de género», tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: (...) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de

los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por laRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01018-01 7 especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC118422022 y STC704-2023. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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