CSJ - STC11962-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11962-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11962-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03392-00 (Aprobado en sesión virtual de diciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Guarnizo Bonilla contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia dictada dentro del trámite de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial deRad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Tolima a favor de los solicitantes Diana Milena y Hernán Vargas Guzmán, con Rad. No. 2018-00073-01. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, «tramiten nuevamente el proceso y se profiera fallo en derecho sin que se extralimite las funciones propias del operador judicial, pues se ha fallado la lesión enorme sin que esta hubiera sido pedida en la demanda y que se hubiera debatido el tema específico en el curso del proceso y estudien a fondo y de manera detallada, si existe responsabilidad subjetiva de [su] parte»; y que «adopten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de medidas para dejar sin efecto la orden de cumplimiento del fallo de fecha de 29 de septiembre de 2020».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 29 de septiembre de los corrientes, el Tribunal accionado declaró que Diana Milena y Hernán Vargas Guzmán, son «víctimas del conflicto armado interno», y en consecuencia, fueron despojados de los derechos sobre las «mejoras» del «predio baldío rural Casa Lote - La Primavera con FM Inmobiliaria No. 350-241322 », situado en la «vereda Hijo del Valle del municipio Valle de San Juan del Departamento del Tolima» ; de otro lado, desestimó su oposición y le negó el reconocimiento de «segundo ocupante» del fundo referido, tras advertir que no había acreditado la buena fe exenta de
otro lado, desestimó su oposición y le negó el reconocimiento de «segundo ocupante» del fundo referido, tras advertir que no había acreditado la buena fe exenta de culpa en la negociación de éste, por tal razón, no tenía derecho a la «compensación». 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 De este modo, sostiene que la citada Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que: (i) desatendió que «adquirió» el predio memorado en el año 2014 por venta que le hiciera el señor Germán Suárez Peña, negociación que «se ajustó a la buena fe de los contratantes, con un comportamiento diligente, transparente y leal entre las partes» , sin tener conocimiento, incluso, de la situación de orden público y de los hechos de desplazamiento forzado «masivo de familias» en la región; (ii) desconoció que los solicitantes no fueron presionados para «transferir» la «propiedad» del bien raíz mencionado, pues ellos «tenían pensado residenciarse en el Municipio de Ibagué, y con el valor de la venta de los predios compraron una vivienda en ese municipio donde actualmente residen» ; (iii) tuvo por configurada la «lesión enorme» en la negociación de la heredad aludida, cuando esa situación no fue siquiera alegada por las víctimas, además, para el momento en que tomó «posesión» de la «casa-lote», esta
enorme» en la negociación de la heredad aludida, cuando esa situación no fue siquiera alegada por las víctimas, además, para el momento en que tomó «posesión» de la «casa-lote», esta se encontraba en mal estado y su valor era inferior al tasado en el dictamen practicado dentro del asunto cuestionado, por lo que el avalúo realizado no se ajusta a la realidad; y (iv) omitió valorar la «certificación» del «personero» del municipio de Valle de San Juan (Tolima), según la cual, «en los años 2007 a 2010 no hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley», documento que desacredita los hechos de violencia alegados por los solicitantes y que fueron origen del despojo.
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué adujo, que conoció del trámite cuestionado «hasta evacuarse el recaudo de la prueba que se considero necesaria conducente y pertinente, siempre con la observación del debido proceso, dentro del marco de la justicia transicional»; luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79
se considero necesaria conducente y pertinente, siempre con la observación del debido proceso, dentro del marco de la justicia transicional»; luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1148 de 2011 remitió por competencia el asunto al Tribunal accionado. b.) La Procuraduría Quinta Judicial II para Restitución de Tierras alegó, que «las conclusiones a las que llegó el Tribunal [accionado] en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 estuvieron soportadas en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso», motivo por el cual la demanda de amparo no puede prosperar. c.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió ser desvinculada del presente trámite, habida cuenta que «no está legitimada para realizar las gestiones tendientes para restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados». d.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 Bogotá, solicitó denegar el amparo reclamado, ya que «la decisión que adoptó (…) no fue caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundamentó en un juicioso análisis probatorio en correspondencia con las normas que en efecto eran aplicables al caso, de manera que, no le es imputable algún defecto judicial que permita la procedencia del amparo constitucional contra sentencias».
correspondencia con las normas que en efecto eran aplicables al caso, de manera que, no le es imputable algún defecto judicial que permita la procedencia del amparo constitucional contra sentencias». e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, el señor Rodolfo Guarnizo Bonilla se duele, concretamente, de la sentencia del 29 de
desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, el señor Rodolfo Guarnizo Bonilla se duele, concretamente, de la sentencia del 29 de septiembre pasado dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , en el marco del trámite de restitución de tierras iniciada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Tolima a favor de los solicitantes
Diana Milena y Hernán Vargas Guzmán, con Rad. 201800073-01.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. Diana Milena y Hernán Vargas Guzmán solicitaron la restitución de los predios rurales ‘ La Primavera’ con matrícula inmobiliaria No. 350-83483 y ‘Casa Lote -La Primavera ’ con matrícula inmobiliaria No. 350-241322, ubicados en la vereda ‘Hijo del Valle’ del municipio Valle de San Juan (Tolima), para lo cual alegaron que tuvieron que abandonarlos por las constantes amenazas contra su vida, provenientes del «frente 21 de las FARC al mando del comandante Armando». 3.2. Una vez notificados, Rodolfo Guarnizo Bonilla, aquí gestor, se opuso a la anterior pretensión aduciendo ser
FARC al mando del comandante Armando». 3.2. Una vez notificados, Rodolfo Guarnizo Bonilla, aquí gestor, se opuso a la anterior pretensión aduciendo ser 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 el «propietario» de la ‘Casa Lote - La Primavera’ por venta que le hiciera Germán Suárez Peña, y en similar sentido lo hicieron José Ángel Suárez Castro y su hija Ángela Patricia Suárez Guarnizo, quienes alegaron ostentar el derecho de dominio sobre el inmueble ‘La Primavera’. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró que Diana Milena y Hernán Vargas Guzmán son víctimas del conflicto armado interno y, a consecuencia de ello, fueron despojados de los «derechos sobre mejoras que ostentan sobre el predio baldío rural Casa LoteLa Primavera con FM Inmobiliaria No. 350-241322 ubicado en la vereda Hijo del Valle del municipio Valle de San Juan del Departamento del Tolima», así que le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras «adjudicar» a favor de las víctimas el predio aludido. De otra parte, desestimó la oposición formulada por el acá gestor y le negó el reconocimiento como segundo ocupante, tras considerar lo siguiente:
predio aludido. De otra parte, desestimó la oposición formulada por el acá gestor y le negó el reconocimiento como segundo ocupante, tras considerar lo siguiente: «el hecho victimizante que padecieron los Vargas Guzmán en enero del año 2008 fue determinante para que decidieran desplazarse de la vereda Hijo del Valle, de Valle de San Juan Tolima y dejar abandonados temporalmente los predios objeto del proceso. Los citados recuperaron la administración y/o contacto con los mismos a partir del año 2009. Sin embargo, tal circunstancia no implicó ni tenía por qué hacerlo, que ellos decidieran regresar definitivamente al lugar del que fueron expulsados. Todo lo contrario, a partir de la experiencia del hecho victimizante vivido en las inmediaciones o en colindancias de sus terrenos, resulta razonable que se plantearan la opción de venderlos. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 En este sentido, también es razonable considerar que tanto el miedo de regresar a los predios por cuanto podían ser objeto de represalias, como el hecho de ya no querer nada con ellos a sabiendas de lo vivido allí, o incluso, el estado de necesidad en el que, según adujeron, se encontraban para el año 2010 en la ciudad de Ibagué en dónde debían pagar arriendo cuando antes no lo hacían, pueden estimarse como los móviles que los llevaron a querer la realización de las compraventas». Además de lo anterior, la Colegiatura accionada apreció:
estimarse como los móviles que los llevaron a querer la realización de las compraventas». Además de lo anterior, la Colegiatura accionada apreció: «Cabe presumir la ausencia de consentimiento en las compraventas de los predios Casa Lote – La Primavera y La Primavera que Diana y Hernán Guzmán realizaron a favor de Ramiro Suárez Peña (supra n.o 92), considerando, por una parte, de manera general, lo expuesto en párrafos 51 a 60 en donde se explicó cómo se puede afectar el consentimiento con ocasión del conflicto armado interno; por otra parte, de manera particular, la posibilidad de aplicar al caso bajo lo dispuesto en el numeral 2.d del art. 77 L. 1448/11.
Según la citada disposición, se presume la falta de consentimiento y de causa lícita en todo contrato que transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles de la víctima del conflicto, siempre que “el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.” Se trata de una norma que se evidencia acorde con la necesidad de comprobar el elemento de injusticia que se explicó en la parte considerativa general de esta sentencia (…), esto es, que en el marco de la celebración del contrato, el comprador haya obtenido un beneficio excesivo que no hubiese sido posible sino a costa de aprovechar el 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00
de la celebración del contrato, el comprador haya obtenido un beneficio excesivo que no hubiese sido posible sino a costa de aprovechar el 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 estado de necesidad en que se encontraba el vendedor, como consecuencia de la situación de conflicto y/o de violencia». De esta manera, «en el caso concreto, se probó que en la negociación del predio La Primavera el comprador pagó un precio de $30.000.000, un valor por encima de los $24.011.540 que se fijaron como justo precio. Luego, en relación con este predio no se incurrió en lesión enorme y, además, el comprador no obtuvo un provecho excesivo si consideramos que el predio para 2010 comercialmente podía valer hasta $48.023.080. Lo mismo no sucede con el predio Casa Lote – La Primavera. Por este predio se probó que se pagó un precio de $15.000.000, un valor inferior al justo precio que se fijó en $53.422.709 y desmedidamente menor a su precio comercial que podía ascender a $106.845.418. Luego, de suyo se incurrió en lesión enorme y el comprador, con creces, logró obtener una excesiva ventaja. Así las cosas, aunque Diana Milena y Hernán Vargas Guzmán, en cada compraventa, pudieron actuar movidos por el estado de necesidad en que los colocó la situación de conflicto armado interno, lo cierto es que, únicamente resultaron afectados o recibieron daño patrimonial sobre uno de los dos inmuebles vendidos. Luego, el despojo en los términos del art.
en que los colocó la situación de conflicto armado interno, lo cierto es que, únicamente resultaron afectados o recibieron daño patrimonial sobre uno de los dos inmuebles vendidos. Luego, el despojo en los términos del art. 74 de la L. 1448/11, se produjo exclusivamente sobre el predio Casa Lote – La Primavera y no sobre el predio La Primavera pues, a diferencia del primero, este último se vendió por encima del 50% de su valor comercial para el año 2010, es decir, se mantuvo dentro del justo margen de negociación». Por otra parte, frente a la oposición formulada por Rodolfo Guarnizo Bonilla, aquí accionante, el Tribunal accionado estimó que, «El citado señor estuvo representado por apoderado de confianza, y si bien en el escrito de alegaciones invocó la 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 condición de segundo ocupante se limitó a señalar el primero de los siguientes dos presupuestos que, para su reconocimiento, exige la jurisprudencia constitucional en la materia:
1. No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, concurrido de ningún modo en el hecho de despojo o abandono forzado, indistintamente de haber adquirido dominio, posesión o explotación del predio de manera armada, ilegal o en aparente legalidad.
2. Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia, debido a la
2. Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia, debido a la restitución del predio objeto del proceso, demostrando que este es su único lugar de vivienda y/o que dependía su subsistencia de la explotación económica del mismo.
En el caso bajo examen, la Sala encuentra que el señor Guarnizo Bonilla cumple con el primer presupuesto, dado que se tiene por cierto que es un tercero que no tiene alguna relación directa o indirecta con los hechos de abandono y despojo. Sin embargo, el Tribunal no encuentra satisfecho de manera suficiente el segundo de los citados requisitos, por cuanto reconoció que es miembro de una familia que “tiene varias fincas”, refirió que un hermano suyo fue alcalde del pueblo en el periodo 20082011 e igualmente, como resultado de la instrucción (Consec. No. 8 Tribunal), se halló que es propietario del predio Lote B San José con FM Inmobiliaria no 350-124200 ubicado en la vereda El Neme de Valle de San Juan; y del 50% del Lote A San José con FM Inmobiliaria n.o 350124199 ubicado en la misma vereda, del cual, se vendió una parte en el año 2012 por $280.000.000. En este orden de ideas, el señor Rodolfo Guarnizo no se encuentra acreditada la condición de segundo ocupante y, por tanto, cabe afirmar, por una parte, que la pérdida de la tenencia del predio Casa Lote La Primavera no tiene la capacidad o la fuerza suficiente para afectar su
acreditada la condición de segundo ocupante y, por tanto, cabe afirmar, por una parte, que la pérdida de la tenencia del predio Casa Lote La Primavera no tiene la capacidad o la fuerza suficiente para afectar su derecho a la vivienda y al mínimo vital y con ello exigir necesarias medidas de protección especial. Por otra, no hay razón suficiente para 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 flexibilizar a su favor la buena fe exenta de culpa como requisito necesario para aspirar a una eventual compensación con cargo al Estado, como consecuencia de la restitución del aludido predio». Y, finalmente, en cuanto a la manera en que el señor Guarnizo Bonilla, acá promotor, adquirió el predio denominado «Casa Lote – La Primavera» , la Corporación manifestó: «lo hizo con el aludido estándar de comportamiento, por cuanto su vendedor, el señor Ramiro Suárez Peña, a través de su hermano Germán, en ningún momento le refirieron que los Vargas Guzmán hayan tenido que salir en razón de amenazas. A su vez, enfatizó que los Vargas Guzmán tampoco manifestaron la razón de la venta al citado Suárez Peña, por lo que estima que fueron aquellos, quienes obraron de mala fe. Al respecto, el Tribunal opone que, según se evidenció, el hecho victimizante padecido por los Vargas Guzmán fue de conocimiento público según manifestación del personero municipal de la época. Y que tampoco
quienes obraron de mala fe. Al respecto, el Tribunal opone que, según se evidenció, el hecho victimizante padecido por los Vargas Guzmán fue de conocimiento público según manifestación del personero municipal de la época. Y que tampoco resulta razonable que indique que ni él y/o su vendedor, tenían maneras de conocerlo y/o representárselo, porque a sabiendas que no son extraños del Hijo del Valle u otras veredas cercanas del Valle de San Juan, para el efecto era suficiente preguntar a vecinos de la vereda, como José Libardo Guzmán o Vitelio Suárez, quienes también padecieron los hechos. En este orden de ideas, lo que demuestra el señor Guarnizo Bonilla es que simplemente, tuvo por poco, o bien averiguar de manera diligente los antecedentes de violencia del predio que adquirió en el año 2014, y/o, negociar a sabiendas de los hechos fácilmente cognoscibles. Con lo cual, de ninguna manera, cabe sostener que acreditó obrar conforme a la buena fe exenta de culpa y, por tanto, no será compensado». 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00
4. Como se aprecia, en la decisión cuestionada el Tribunal accionado halló por demostrados los hechos del desplazamiento forzado de las víctimas, situación que conllevó a que fueran despojados de los bienes objeto de restitución. En cuanto al predio denominado « Casa Lote - La Primavera con FM Inmobiliaria No. 350-241322», estimó que fue vendido por los solicitantes a favor de un tercero por menos
restitución. En cuanto al predio denominado « Casa Lote - La Primavera con FM Inmobiliaria No. 350-241322», estimó que fue vendido por los solicitantes a favor de un tercero por menos de la mitad de su valor comercial, circunstancia que a voces de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, hacía presumir la ausencia de consentimiento y causa ilícita de la negociación. Ahora bien, en lo atinente a la oposición formulada por Rodolfo Guarnizo Bonilla, aquí gestor, la Colegiatura ultimó, en primer lugar, que no había acreditado la buena fe exenta de culpa en la adquisición de aquel fundo, pues, al no ser un extraño en el Municipio Valle de San Juan y sus veredas, pudo con cierta diligencia averiguar los hechos que rodearon el desplazamiento forzado de las víctimas y, en segundo término, tampoco satisfacía la totalidad de los presupuestos para reconocer su condición de segundo ocupante, ya que, si bien no tuvo incidencia directa o indirecta en los hechos victimizantes, lo cierto es que se demostró que la restitución del inmueble memorado no afectaba su derecho a la vivienda y al mínimo vital, dado que, era propietario de otros predios situados en la misma región. De lo anterior, surge evidente que lo planteado por la el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00
región. De lo anterior, surge evidente que lo planteado por la el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el Tribunal accionado, lo cual, en criterio del accionante, resultó desacertado, pues debió acceder a su oposición; y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas, descubrir su alcance demostrativo y decidir con ellas el caso puesto a su consideración, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC1190-2020).
5. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la Corporación accionada, ni es predicable la vulneración de
5. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la Corporación accionada, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es de concluir que sus súplicas no pueden tener éxito, de donde se sigue que la demanda de tutela deberá denegarse.
13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03392-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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