CSJ - STC11962-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11962-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11962-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Luis Alberto González Pallares instauró contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, y Primero Civil del Circuito ambos de Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 08638-40-89-003-2019-00482-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que, se ordenara, dejar sin efectos las providencias de 5 de junio de 2023 y 9 de julio de 2024, proferidas en el asunto recriminado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 De lo obrante en dossier, se extrae que el Juzgado Tercero Civil Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en el proceso declarativo de pertenencia que Miguel Ángel Peña Martínez promovió contra el tutelante
-rad. 2019-00482-, resolvió (28 abr. 2023): «1. NEGAR las pretensiones de la demanda (…).
2. Ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda (…).
De dicha decisión se le corrió traslado a las partes, para que presentaran los recursos de ley. Ante ello, (…) la parte demandante interpone el recurso de apelación, el cual fue denegado (…), habida cuenta que se trata de un proceso de mínima cuantía, en el cual es inadmisible este recurso» (Subrayado Adrede).
Posteriormente, -tras formulación de acción de tutela por Miguel Ángel Peña-, el despacho avizoró que, si bien, «[el] recurso de apelación, [fue] denegado por estimar que se trataba de un proceso de mínima cuantía», tal interpretación fue errada, pues «correspondía a un proceso de menor cuantía en razón del avalúo del bien inmueble pedido en pertenencia; circunstancia que, por decreto de ley admitía la doble instancia, tal y como lo promovió la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia», razón por la cual invalidó el ítem tendiente a denegar la alzada y, en su lugar, la concedió en efecto suspensivo (5 jun. 2023);que el superior refrendó (9 jul. 2024). El quejoso tildó tales resoluciones de ilegales y transgresoras de las garantías invocadas, comoquiera que: i) «el artículo 285 del código general del proceso, que prohíbe al juez revocar
El quejoso tildó tales resoluciones de ilegales y transgresoras de las garantías invocadas, comoquiera que: i) «el artículo 285 del código general del proceso, que prohíbe al juez revocar su propia sentencia» y, «bien sabido que, un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ni a petición de parte, ya que, si quien se vio afectado con lo que en él se decidió, no interpuso recurso a menos que se dé una causa de 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 nulidad que no haya saneada, la decisión cobra ejecutoria. Esta prohibición tiene asidero, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades judiciales, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha señalado y, otra en el carácter vinculante de las providencias judiciales (…)». ii) El apelante «dejo vencer el termino o la oportunidad procesal para corregir el yerro que cometió la juez tercera promiscuo municipal de Sabanalarga, al no presentar el recurso de reposición y en subsidio el de queja, como lo establece la ley procesal». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga se opuso a la prosperidad del amparo «por cuanto actuó ajustado a derecho». El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, hizo un recuento de lo allí acontecido, y aseveró que «si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia, aparentemente, tal como lo afirma el accionante, no interpuso el recurso de queja en tiempo, por cuanto se sujetó
de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia, aparentemente, tal como lo afirma el accionante, no interpuso el recurso de queja en tiempo, por cuanto se sujetó a la falibilidad del juez como ser humano, de no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, bajo el silogismo de tratarse de un proceso de única instancia, cuando en realidad era de menor cuantía y que admitía por decreto de la ley la doble instancia; no es menos cierto, que también lo es, que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes». En ese orden de ideas, «el auto que denegó la apelación en audiencia, sin la advertencia que se trataba de un proceso de menor cuantía, era un auto ilegal que, no ataba al juez ni a las partes y por ende no tenía ejecutoria. Al no tener ejecutoria, no se puede sostener entonces, que la omisión de la parte apelante de no refutar la decisión de negación errada de su recurso no podría ser estudiada por el despacho y corregir el yerro cometido (…)»; además, «la decisión de junio 5 de 2024 no raya ni modifica en ningún sentido lo resuelto en la sentencia (…) dado a que no hace parte de los postulados que se tuvieron en cuenta para proferir tal decisión». 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Barranquilla, desestimó el resguardo teniendo en cuenta que «(…) la inconformidad del accionante se centra en el hecho de considerar
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Barranquilla, desestimó el resguardo teniendo en cuenta que «(…) la inconformidad del accionante se centra en el hecho de considerar que la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, se encontraba ejecutoriada, y hacia tránsito a cosa juzgada por lo que impartir el trámite del recurso de apelación es extemporáneo (…)», en ese orden, tras analizar las providencias criticadas, concluyó que «prescindiéndose desde el plano estrictamente legal, si las mismas se comparten o no, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales (…)». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia que, pese a que la queja constitucional se dirige contra los «proveídos» de 5 de junio de 2023 y 9 de julio de 2024, emitidos por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, y Primero Civil del Circuito ambos de Sabanalarga -respectivamente-, se analizará únicamente el último de ellos, por ser el que zanjó de manera definitiva el asunto controvertido. 1.1.- Aclarado lo anterior, se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la ratificación de lo solventado en primera fase, por cuanto se evidenció que la determinación referida (9 jul. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad
ende, la ratificación de lo solventado en primera fase, por cuanto se evidenció que la determinación referida (9 jul. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 Afírmese así, porque el juzgador efectuó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el sub examine, para lo cual, preliminarmente memoró que los argumentos sustento del «recurso de reposición y en subsidio de apelación», que el recurrente formuló frente al auto de 5 junio de 2023, se cimentaron en que: «La Juez Tercera Promiscua Municipal de Sabanalarga, (…) revoca una sentencia proferida por este despacho el [28 de abril de 2023], [tras haber quedado en firme] al ser rechazado el recurso de apelación presentado la apelante, [quien tampoco] no agoto los medios de defensa como es el recurso de reposición y queja establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso [y] modifica su sentencia al ser notificada de una acción de tutela que busca revivir una oportunidad procesal que dejo vencer la abogada demandante».
Atendiendo esas alegaciones, precisó que, aunque resulta cierto que, «(…) un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ni a petición de
demandante».
Atendiendo esas alegaciones, precisó que, aunque resulta cierto que, «(…) un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ni a petición de parte, ya que, si quien se vio afectado con lo que en él se decidió, no interpuso recurso, a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada, la decisión cobra ejecutoria. Esta prohibición tiene asidero, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades judiciales, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales» sin embargo, «la Corte Suprema de Justicia ha indicado por vía jurisprudencial una excepción a esta regla, y es que “los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez” (Sentencia de junio 28 de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero)». Así las cosas, explicó que dicho criterio -según los precedentes T-519 y T-1274 de 2005 del Corte Constitucional-, está supeditado a que dentro de tales decisiones exista, «condiciones eminentemente restrictivas, para que el operador jurídico no resulte modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe, respecto de terceros, con fundamento en providencias judiciales, ni desconociendo 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 normas de orden público (…)» , por lo que, «la aplicación de esa figura supone estar frente a una decisión manifiestamente ilegal, que represente una grave amenaza del
5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 normas de orden público (…)» , por lo que, «la aplicación de esa figura supone estar frente a una decisión manifiestamente ilegal, que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo». Siguió exponiendo que, conforme a lo dicho, «(…) no se podría afirmar que la revocatoria de un auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecución del mismo, como quiera que la ilegalidad jamás es fuente del derecho», ello, si se tiene en cuenta que «la demanda fue presentada en el año 2019, cuando el salario mínimo estaba en la suma de $828.116 por lo que la mínima cuantía que es de 40 SMLMV, se encontraba en la suma de hasta $33.124.640» y «en este proceso verbal la cuantía fue fijada en $40.244.000 de acuerdo al avalúo del inmueble, es decir, que se trataba desde la presentación de la demanda de un proceso de menor cuantía». Bajo tales elucubraciones, coligió que «una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho», y como en el presente caso «al negarse a la parte demandante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, cuando se encuentra evidenciado en el expediente que se trata de un proceso de menor cuantía, por ende, de doble instancia, se
«al negarse a la parte demandante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, cuando se encuentra evidenciado en el expediente que se trata de un proceso de menor cuantía, por ende, de doble instancia, se trataba de un auto que vulneraba el debido proceso y teniendo en cuenta que en el trámite proceso se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, existe mérito para que este despacho confirme la decisión del Juzgado de Primera instancia de fecha 5 de julio de 2023 (…) por medio del cual se había negado el recurso de apelación contra la sentencia y en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo». 1.2.- A luz de lo expuesto, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el convocante, quien anhela imponer 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00525-01 su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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