CSJ - STC11963-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11963-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11963-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fred Anderson Acevedo Gorsira instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001 60 01 131 2018 80001. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, presunción de inocencia, libertad, trabajo y acceso a la administración de justicia» ; para que se decretara la nulidad en la causa debatida, y « cumpli[era] lo dispuesto en la Constitución, leyes y precedentes judiciales relacionados con la indicación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes para permitir una adecuada defensa y pertinencia probatoria».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 De la revisión del legajo y la demanda tuitiva se extrae que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Fred Anderson Acevedo Gorcira y otros, en donde se legalizó su captura, le fueron imputados la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con los punibles de violación de datos personales, fraude procesal y concusión en calidad de interviniente, a más que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio (24 al 27 mar. 2021). La Fiscalía presentó solicitud de adición a la imputación frente al querellante, por las infracciones de estafa agravada y fraude procesal ante el Juzgado de Control de Garantías de Cúcuta, que impartió legalidad a la diligencia (4 ag. 2021). El ente acusador radicó escrito de acusación (21 jul. 2021), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; posterior, la Fiscalía allegó adición al escrito de acusación, con el cual le agregó a tres de los procesados, entre esos el accionante, «los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude Procesal y estafa Agravada, en calidad de autores del primer delito y coautores de los demás» (16 sep. 2021).
accionante, «los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude Procesal y estafa Agravada, en calidad de autores del primer delito y coautores de los demás» (16 sep. 2021). El 16 de febrero de 2022 se efectuó la audiencia de formulación de acusación, en la que el apoderado del actor y de otros, pidió « la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación» , aquel se fundó en que «a su defendido no se le imputó el delito de Estafa Agravada, pero si se le acusa por este. Además, indicó que no existe congruencia entre la imputación y la acusación debido a la superficial y general circunstanciación de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron comunicados por la Fiscalía con base a informes de policía, confundiendo así hechos 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 indicadores y medios de prueba con los hechos jurídicamente relevantes, vulnerando el debido proceso e impidiendo ejercer el derecho de defensa». Posteriormente, el despacho del circuito denegó las solicitudes de «nulidad» (27 jul. 2022); resolución que confirmó el superior (14 nov. 2023). Fred Anderson Acevedo Gorsira reprocha esa última determinación, porque se basó en una falsa motivación. 2.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de
2.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, allegaron el link del expediente n.° 2018-80001. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la aludida ciudad, indicó que «respecto a la pretensión del actor dentro de la presente acción constitucional, esta secretaría no tiene injerencia alguna al respecto». La Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Administración Pública de Cúcuta también allegó, de manera digital, las carpetas de la causa reprochada en esta acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, «en tanto se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su derecho de defensa como garantía principal del debido proceso se ha visto afectado de algún modo por el desconocimiento de los principios esenciales del sistema penal acusatorio». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 2.- Refutó el precursor, insistiendo en las críticas del pliego inaugural, y requiriendo « que se proceda a revocar la decisión cuestionada de fecha junio 11 de 2024 y notificada en agosto 13 de 2024 conforme a la ley 2213 de 2022 y se declare
y requiriendo « que se proceda a revocar la decisión cuestionada de fecha junio 11 de 2024 y notificada en agosto 13 de 2024 conforme a la ley 2213 de 2022 y se declare procedente y se proceda a dejar sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal y del Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento Especializado de Cúcuta». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto objetado, por las siguientes razones. 2.- Fred Anderson Acevedo Gorsira pretende se deje sin valor y efectos la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (14 nov. 2023), que convalidó la del a quo (27 jul. 2022), que a su vez, denegó la solicitud de nulidad presentada por el querellante en el pleito n.° 2018-80001; determinación que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en ella, se estableció que: «(…) El doctor Herman Gorcira, en calidad de defensor del procesado Fred Anderson Acevedo, solicitó se revoque la decisión inicial debido a que, la fiscalía no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; además, indicó que, la formulación de imputación y el escrito de acusación se estructuraron con base en informes de policía y estos no pueden entenderse como hechos jurídicamente relevantes. De la misma manera, manifestó que a su prohijado se le
con base en informes de policía y estos no pueden entenderse como hechos jurídicamente relevantes. De la misma manera, manifestó que a su prohijado se le imputó el delito de concusión en grado de interviniente, pero la fiscalía no fue clara al manifestar cómo fue su participación en dicha conducta. En ese mismo sentido, alegó que no fueron circunstanciados los hechos jurídicamente relevantes en relación a las conductas de Violación de Datos Personales, Fraude procesal y Estafa Agravada en relación a su defendido». En tal virtud, determinó: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 «(…) en el presente asunto, el motivo de disenso (…) radica en que, a su juicio, la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la diligencia de formulación de imputación en relación con sus prohijados no fue la adecuada y, por ende, resaltan que impide ejercer en debida forma el derecho de defensa. Ahora bien, la Sala debe advertir que, las solicitudes de nulidad están dirigidas contra un acto de parte como lo es la formulación de la imputación, la cual es por definición legal un acto de comunicación, respecto del cual no procede control material, entendido éste como aquella facultad que tiene injerencia directa sobre el acto comunicacional, es decir, sobre la calificación jurídica de la conducta o la exclusión o adecuación de unos determinados hechos, ya que dicha prerrogativa al estar dirigida sobre la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del imputado, debe ser objeto de debate en otro estadio procesal, ello para no invadir la órbita del
exclusión o adecuación de unos determinados hechos, ya que dicha prerrogativa al estar dirigida sobre la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del imputado, debe ser objeto de debate en otro estadio procesal, ello para no invadir la órbita del ente acusador, siendo en todo caso, deber del funcionario judicial, ejercer una función constitucional encaminada a evitar la comisión de evidentes violaciones a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y desplegar su potestad como director del proceso para garantizar que ese acto de parte cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004». Además, señaló que: «(…) resulta imperioso para esta colegiatura indicar que, aunque los defensores aducen una presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de la imputación y en el escrito de acusación, la Sala, debe afirmar, de entrada, que los censores no expusieron de forma lógica o coherente la afectación sustancial que pudo ocasionar dicha omisión procesal por parte del ente acusador, pues, aunque una solicitud de nulidad está desprovista de cualquier ritualidad, ella sí debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la forma cómo se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías como consecuencia de aquel, atributos estos que no fueron desarrollados por los recurrentes. Se reitera entonces que no existe la carga argumentativa exigida en relación con la 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01
no fueron desarrollados por los recurrentes. Se reitera entonces que no existe la carga argumentativa exigida en relación con la 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 figura jurídica de la nulidad como remedio extremo, resultando indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta fundamentación y logre evidenciar la vulneración a cada uno de los principios que la rigen; sin embargo, resulta imperioso advertir que, dicha argumentación se encuentra ausente en las solicitudes de los togados recurrentes, ya que exclusivamente se limitaron a indicar el principio de taxatividad (artículo 457) y a manifestar que se vulneraban garantías fundamentales lo que impedía ejercer el derecho de defensa, pero no ahondaron en los presupuestos que gobiernan tal figura. Así las cosas, no resulta posible lograr un pronunciamiento sobre lo pretendido como equivocadamente lo deprecan los defensores, por cuanto el acto tachado de irregular ha cumplido con el propósito para el cual estaba destinado (principio de instrumentalidad) y, tampoco se puede extraer una violación del debido proceso y el derecho de defensa de los procesados (principio de trascendencia), toda vez que no fue debidamente argumentado, pues no basta con señalar que se dificulta ejercer el derecho de defensa sino explicar en qué aspectos procesales ello será de tal índole, máxime cuando la sola discrepancia frente los hechos jurídicamente relevantes señalada por la defensa no representa por sí sola una transgresión de los derechos fundamentales». Asimismo, indicó que: «una vez escuchada la diligencia de imputación resulta evidente que la fiscalía en una argumentación extensa -debido a la cantidad de indiciados-, entremezcló hechos
una transgresión de los derechos fundamentales». Asimismo, indicó que: «una vez escuchada la diligencia de imputación resulta evidente que la fiscalía en una argumentación extensa -debido a la cantidad de indiciados-, entremezcló hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, por lo cual, pertinente resulta indicar que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, frente a este aspecto en particular, ha dicho que: “Como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, (…) en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados”. (Negrilla fuera de texto). En conclusión, el error en que incurrió la Fiscalía al confundir los hechos 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de prueba, en este asunto resultó del todo intrascendente, pues, de ningún modo significó una violación a las garantías procesales de los imputados, concretamente, del derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Bajo esa perspectiva, a grosso modo, se tiene que, la defensa del señor Fred Anderson Acevedo alega que en el escrito de acusación
garantías procesales de los imputados, concretamente, del derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Bajo esa perspectiva, a grosso modo, se tiene que, la defensa del señor Fred Anderson Acevedo alega que en el escrito de acusación se le acusa por el delito de estafa agravada #3 y #5, señalando que el mismo no fue imputado. No obstante, observa esta Sala que, el día 4 de agosto de 2021 se celebró la diligencia de “adición a la formulación de imputación” adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde se adicionó el delito de Estafa agravada artículo 246, 247 #3 y 5 en concurso homogéneo y sucesivo, a los indiciados Wilmer Barrios, Manuel Flórez y Fred Acevedo; por lo tanto, no le asiste razón al defensor al manifestar que dicho tipo penal no fue imputado, así mismo, fueron comunicados los hechos jurídicamente relevantes en relación a dicha conducta y su pertinente circunstanciación, aludiendo que se desarrolló entre el 20 de enero del 2019 al 25 de noviembre del 2019, por un total de 9 eventos, señalando los nombres de estos, verbigracia, “Gerson Geovanny Velandia C.C. 1090424549 apertura investigación N° 0968 de 25 junio de 2018, pago un valor de $5.000.000, Grado F3”». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca
disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 4.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01085-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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