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CSJ - STC11964-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11964-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11964-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00175-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Francisco Sepúlveda Mora instauró contra el Juzgado Primero de Familia de los Patios, extensiva a los demás intervinientes en la acción Constitucional n.° 2024 00235. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó la salvaguarda de las prerrogativas al «debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad», para que se ordenara al estrado censurado, «(…) dejar sin efectos la providencia en la que decidió no adelantar el trámite de desacato y realice un nuevo pronunciamiento», en aras que el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de los Patios «de respuesta a lo solicitado»Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00175-01 2 En sustento adujo que radicó ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios derecho de petición encaminado a obtener la declaratoria de prescripción de varios comparendos (30 abr. 2024); requerimiento del que no obtuvo respuesta y, por lo tanto, promovió

Transporte del Municipio de Los Patios derecho de petición encaminado a obtener la declaratoria de prescripción de varios comparendos (30 abr. 2024); requerimiento del que no obtuvo respuesta y, por lo tanto, promovió acción superlativa contra dicha entidad, la cual fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de los Patios, que ordenó «al Instituto de Tránsito y trasporte de Los Patios, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes dar respuesta de fondo al accionante, debiendo enviar evidencia de su cumplimiento (…)» (20 jun. 2024). Indicó que posteriormente, denunció el desobedecimiento del mandato constitucional, porque, en su opinión, «lo presentado al despacho como cumplimiento ya había sido presentado y debatido dentro del proceso» y, por lo tanto, requirió que se mandara a la incidentada pronunciarse «sobre la prescripción[,] no que diga que el mandamiento de pago interrumpe [,] ya que la prescripción es muy aparte a un proceso, por lo tanto lo enunciado por el inspector no es una respuesta de fondo (…)»; sin embargo, el estrado se abstuvo de abrir el trámite incidental, tras considerar que la aludida la directriz supralegal había sido obedecida (15 jul. y 5 ag. 2024). Afirmó que con dichos proveídos se incurrió en vía de hecho, en razón a que no se dio el trámite correspondiente al incidente de desacato, a más que no se analizó de fondo la contestación brindada por el ente convocado a través de comunicación externa n.° RDPU No 2305-2024 (24 jun). 2.- El Juzgado de Familia de Los Patios envió link del expediente y

a más que no se analizó de fondo la contestación brindada por el ente convocado a través de comunicación externa n.° RDPU No 2305-2024 (24 jun). 2.- El Juzgado de Familia de Los Patios envió link del expediente y narró lo surtido en el juicio controvertido. La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00175-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, porque:

«(…) luego de proferirse la orden tutelar, la entidad accionada aportó la constancia del cumplimiento de lo que se le mandó en el fallo tuitivo de las prebendas de don Francisco. Destáquese que en la misiva remitida al petente, se realiza un pronunciamiento expreso frente a cada una de las pretensiones elevadas y se le explica por qué no es procedente acceder a la deprecada prescripción. De manera que no puede prohijarse el argumento del accionante según el cual la Inspección convocada no ha efectuado un pronunciamiento claro y de fondo acerca de su requerimiento. Respuesta es evidente que sí existe, cosa muy otra es que el sentido de la misma no sea de su entero agrado por resultar negativa a su aspiración». Decisión que el impulsor refutó, comoquiera que «el ente accionado [no] dio respuesta clara pues, ni siquiera se pronuncia sobre las fechas de inicio ni de tiempo de terminación del proceso de cada comparendo solo habla que no se viola el debido proceso y culmina mandando las actas de comparendo y embargo cuando eso no es lo que se le está solicitando».

CONSIDERACIONES

tiempo de terminación del proceso de cada comparendo solo habla que no se viola el debido proceso y culmina mandando las actas de comparendo y embargo cuando eso no es lo que se le está solicitando». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridadRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00175-01 4 o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022,

STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunmanera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022,

STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 2.- Francisco Sepúlveda Mora censura las determinaciones por medio de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Los Patios «se abstuvo de abrir tramite de incidente desacato [n.° 2024 00235] » (15 jul. y 5 ag.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00175-01

5 2024), respecto del veredicto tuitivo dictado por el Juzgado Primero de Familia de los Patios el 20 de junio de 2024, porque, en su opinión, subsiste la su inobservancia. No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Lo anterior, toda vez que el juez iusfundamental adoptó la postura aquí criticada, al vislumbrar que: « (…) la respuesta [otorgada por el Instituto de Tránsito y Trasporte de Los Patios] fue clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, ya que, el accionante buscaba se le informara sobre la prescripción de unos comparendos (06) y la respuesta dada, es que dichos comparendos no prescriben por que se inició el cobro coactivo y la notificación del mandamiento de pago interrumpe el tiempo de prescripción, [y por ende] Si lo que busca el accionante es la prescripción de los comparendos, esta petición es ajena a la solicitud de derecho de petición conculcado por el Instituto de Tránsito y Trasporte de Los Patios, y para ello el señor FRANCISCO SEULVEDA MORA, cuenta con los mecanismos dispuestos por el Legislador para lograr el fin que persigue.» Entonces, como el interés del precursor es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. 3.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.

DECISIÓN

Entonces, como el interés del precursor es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. 3.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00175-01 6 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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