CSJ - STC11965-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11965-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el marco de la segunda instancia de la acción popular que promovió contra el municipio de Quinchía, Risaralda, identificado con el radicado 2019-01241-01.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, « fallar inmediatamente amparado [en el] art. 34 [de la] Ley 472 de 1998, se ordene fallar este mismo año 2020, sin que pueda hacerlo el 18 de enero del año 2021 como pretende hacerlo»; y al Procurador
ordene fallar este mismo año 2020, sin que pueda hacerlo el 18 de enero del año 2021 como pretende hacerlo»; y al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, que « pruebe como (sic) [l]e ha garantizado [el] art. 29 CN y se ordene a este tutelar a [su] nombre a fin que se cumpla con la obligación de fallar en el año 2020 y no año 2021».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ordenó a la Colegiatura accionada en sentencia de tutela, que dentro del proceso cuestionado emitiera fallo de segunda instancia « en determinado tiempo », ésta fijó fecha para evacuar ese acto procesal hasta el 18 de enero del próximo año, situación que, dice, justifica nuevamente la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles manifestó, que si la orden de tutela que el autor reclama cumplir, fue « un término anterior al 18 de enero de 2021 paraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 proferir el fallo en segunda instancia, lo procedente es la activación de
cumplir, fue « un término anterior al 18 de enero de 2021 paraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 proferir el fallo en segunda instancia, lo procedente es la activación de los protocolos y exigencias legales para el cumplimiento irrestricto de dicho fallo, incluso con los apremios del incidente de desacato », y si por el contrario no se señaló un término específico «la eficacia y eficiencia de la acción popular estaría razonablemente asegurada con la comprobada fijación de una fecha pronta para la expedición del susodicho fallo de segunda instancia». Agregó, que no es deber de la Procuraduría intervenir en todas las acciones populares, sino sólo cuando lo considera necesario. b. El Tribunal Superior de Pereira por intermedio de la Magistrada que conoce del proceso objeto de cuestionamiento, narró que el 6 de noviembre del año en curso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d Justicia en sentencia STC9720-2020 « dejó sin efecto el auto del 7 de julio y todas las actuaciones que de él dependan y ordenó, en el término de diez días adoptar las medidas del caso para dar legal trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera sede», por lo que en cumplimiento de esa imposición el 24 de noviembre de los corrientes señaló el día 18 de enero de 2021 a las 2:00 pm como fecha para escuchar los alegatos de las partes y dictar sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual no se interpuso ningún
enero de 2021 a las 2:00 pm como fecha para escuchar los alegatos de las partes y dictar sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. Agregó que el 2 de diciembre siguiente se negó la solicitud de coadyuvancia formulada por Cotty Morales Caramaño y el día 4 del mismo mes recibió solicitud del aquí accionante para que « se aclarara porqué se dicta ese auto, a sabiendas que el proceso está para sentencia y se le enviara link del expediente, a esto último ya se procedió».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 c. Al momento del registro del proyecto de fallo no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en
subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En esta oportunidad, el ciudadano Javier Elías cuestiona, de manera puntual, que dentro de la acción popular que promovió contra el municipio de Quinchía, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira haya señalado como fecha para escuchar los alegatos de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 partes y dictar sentencia de segunda instancia, el próximo 18 de enero de 2021, y no este mismo año, pese a la orden que para el efecto profirió esta Sala de Casación Civil el pasado mes de noviembre.
3. Una vez revisados los elementos de convicción obrantes en las diligencias y el registro de actuaciones judiciales, la Sala advierte lo siguiente: 3.1. El aquí interesado promovió en ocasión anterior acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que procediera a emitir sentencia de segunda instancia dentro de la precitada acción popular, ya que el proceso « se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998». 3.2. Surtido el trámite de rigor, esta Sala de Casación
de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998». 3.2. Surtido el trámite de rigor, esta Sala de Casación Civil resolvió en sentencia del 6 de noviembre del año en curso acceder a la protección rogada, ordenando en consecuencia a la citada Corporación, que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponda a los “recursos de apelación” interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Quinchía en la acción popular antes mencionada, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas» (CSJ STC9720-2020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 3.3. Como el fallo fue impugnado por el Tribunal Superior accionado, el expediente fue remitido el pasado 18 de noviembre a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para lo de su cargo, sin que a la fecha se haya agotado la segunda instancia. 3.4. En acatamiento a la orden constitucional impartida, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, mediante auto del 24 de noviembre de los corrientes resolvió: «señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se
impartida, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, mediante auto del 24 de noviembre de los corrientes resolvió: «señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará la sentencia respectiva, la del día 18 de enero de 2021, a las 2:00 pm».
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala acerca de la inexistencia de la vulneración superior alegada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el gestor, la Colegiatura criticada cumplió con la disposición constitucional que le fue impartida, al programar conforme a la disponibilidad de tiempo que tiene, la realización de la diligencia en que se resolverá de fondo la acción popular en comento, comoquiera que la vacancia judicial está comprendida entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, por lo que fijar la audiencia reclamada para el día 18 de enero de 2021, no puede considerarse un término desproporcionado, aunque el deseo del gestor haya sido su realización antes de finalizar la presente anualidad.
5. Por otra parte, cabe precisar que todavía no se ha agotado la segunda instancia dentro de la referida acción deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00 tutela, por lo que, si a bien lo considera el actor, puede manifestar sus inconformidades ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, o aguardar el respectivo pronunciamiento, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario
manifestar sus inconformidades ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, o aguardar el respectivo pronunciamiento, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (ibídem), máxime cuando no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten la intervención inmediata y extraordinaria en el asunto por parte del juez de tutela, pues, no está probado que la emisión del fallo de segunda instancia dentro de la acción popular por parte del Tribunal accionado, el 18 de enero de 2021, y no este mismo año, implique per se, la consumación para el accionante de un daño de las características antes aludidas.
6. Finalmente, por la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo de protección de
consumación para el accionante de un daño de las características antes aludidas.
6. Finalmente, por la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo de protección de derechos fundamentales, no se accederá a la solicitud del gestor para que el Procurador Delegado para asuntosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00
Civiles y Laborales «pruebe como [l]e ha garantizado [el] art. 29 CN y se ordene a este tutelar a [su] nombre a fin que se cumpla con la obligación de fallar en el año 2020 y no año 2021 », pues no obra prueba en el plenario de que aquel haya elevado primero esa solicitud ante dicha autoridad.
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia JustificadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00
para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia JustificadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03404-00