CSJ - STC11965-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11965-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11965-2024 Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Luis Edgar Godoy Rodríguez instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 10 006 2015 00886. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna» , para que se ordenara al estrado convocado dejar sin efectos la providencia del 9 de febrero de 2024, y en consecuencia, emitir una nueva que «exonere o disminuya a sus justas proporciones, la cuota alimenticia a favor de MARÍA ELENA VILLEGAS VERGARA».Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 De la demanda y las pruebas adosadas al paginario se extrae que, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el juicio nº. 2015-00886, el 21 de septiembre de 2016, resolvió: «1. DECRÉTASE EL DIVORCIO – CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE
Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el juicio nº. 2015-00886, el 21 de septiembre de 2016, resolvió: «1. DECRÉTASE EL DIVORCIO – CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LOS SEÑORES LUIS EDGAR GODOY
RODRIGUEZ y MARIA ELENA ILLEGAS VERGARA (…).
2. DECRÉTASE la disolución de la sociedad conyugal y ORDÉNASE la liquidación de la misma formada por ellos en virtud del matrimonio.
(…)
4. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: los cónyuges acuerdan que el señor Luis Edgar Godoy Rodríguez atendiendo a que su cónyuge no tiene un medio eficaz y estable para su sustento y desde que se separaron hace mas de tres años ha cumplido con los alimentos de sus hijas pero sin proporcionarle alimento de mayores a ella, establecen de común acuerdo que entregará una asignación alimentaria mensual a la señora María Elena Villegas Vergara por la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.oo) los cuales consignará directamente en la cuenta de ahorros personal de la cónyuge, los días 26 de cada mes y que consignará de manera conjunta con la cuota de alimentos de sus hijas que se encuentran en etapa de estudios superiores. Lo que sumará un valor total de un millón doscientos mil pesos ($1.200. 000.oo) a partir de la fecha de suscripción de este acuerdo, es decir, desde el día 26 de agosto del año en curso.
Los cónyuges han decidido de común acuerdo dejar vigente para la señora María Elena Villegas el servicio de salud de la armada nacional al que se encuentra
de la fecha de suscripción de este acuerdo, es decir, desde el día 26 de agosto del año en curso. Los cónyuges han decidido de común acuerdo dejar vigente para la señora María Elena Villegas el servicio de salud de la armada nacional al que se encuentra adscrito el señor Luis Edgar Godoy como cotizante y ella como beneficiaria, de forma vitalicia o hasta que de común acuerdo decidan suspenderlo. Así mismo, el señor Luis Edgar Godoy Rodríguez pagará a su cónyuge María Elena Villegas la suma de diez millones de pesos mcte ($ 10.000.000.oo) en efectivo dentro de los siguientes 6 meses a la firma del acuerdo, en compensación y reconocimiento de los alimentos que no le suministró durante el tiempo de la separación hasta el día de hoy. (…)». 2Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 Luego, denegó la «solicitud de exoneración de cuota alimentaria» que el precursor elevó frente a María Elena (9 feb. 2024). Sostuvo el reclamante que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, en razón a que el juzgador soslayó su avanzada edad, el «mal estado de [su] cuadro clínico», su difícil situación económica, los costos que debe sufragar con ocasión de su «nuevo hogar», los «gastos médicos que [su] sistema de salud no cubre (…)» , y las obligaciones personales que debe cubrir mensuales, lo que resaltó, le dificulta continuar con la entrega de la «cuota alimenticia». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena aportó el link del
resaltó, le dificulta continuar con la entrega de la «cuota alimenticia». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena aportó el link del expediente n°. 2015 00886, e indicó que dicho juicio «concluyó por acuerdo entre las partes (…) en providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, (…) donde el hoy tutelante se comprometió a suministrar alimentos a su ex cónyuge». Manifestó que, «no es cierto que el despacho no haya motivado su decisión de no acceder a la exoneración de alimentos. Lo oportuno se indicó en la audiencia de fecha 9 de febrero de 2024 (…) hace más de 6 meses, y respecto de la cual bien pudo promover recursos oportunamente y no lo hizo. No se entiende por qué, siete meses después, y sin recurrir en dicha audiencia, hoy estima que el acuerdo que él mismo alcanzó con su contraparte desde 2016, hoy presuntamente lesiona sus intereses.
Por lo anterior pidió, «se declare la improcedencia de la acción, por vulnerar el principio de inmediatez del amparo, respecto de la cual, en caso de no estar de acuerdo con la providencia que debe dictarse al respecto, procedía el recurso de reposición en la audiencia, que desplazan la procedencia del presente amparo». La Armada Nacional de Colombia solicitó su desvinculación, por encontrarse en imposibilidad de dar cumplimiento a las resultas de la presente litis (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01
1. El Tribunal de Cartagena concedió el amparo, en atención a que el
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01
1. El Tribunal de Cartagena concedió el amparo, en atención a que el «(…) el juez accionado omitió realizar una valoración oportuna y fáctica de los hechos». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena impugnó sin argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, la Sala advierte satisfechos los requisitos generales y especiales de «procedibilidad» de la salvaguarda, por lo siguiente: 1.1.- En el sub lite, no se infringió la «naturaleza residual y subsidiaria» ni el «principio de inmediatez» que deben gobernar la «acción de tutela», porque, respecto al primero, la sentencia cuestionada se emitió en el marco del proceso de «exoneración de cuota alimentaria», que conforme al artículo 390 del Código General del Proceso y su parágrafo 1°, se tramita por el «procedimiento verbal sumario», es de «única instancia», y, por tanto, no es susceptible de recurso alguno. Y en relación el segundo presupuesto, se tiene que la determinación atacada data del 9 de febrero de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 9 de agosto pasado, lo que significa, que ésta se presentó dentro del término de los 6 meses que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la acción tuitiva. 1.2.- Aclarado lo anterior, se anuncia la convalidación del veredicto impugnado, porque el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena al negar el anhelo tendiente a la exoneración de cuota alimentaria frente a María Elena Villegas
1.2.- Aclarado lo anterior, se anuncia la convalidación del veredicto impugnado, porque el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena al negar el anhelo tendiente a la exoneración de cuota alimentaria frente a María Elena Villegas Vergara, incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta especial justicia, ya que apreció erradamente la sentencia de divorcio. 4Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 Ello, en virtud de que, explicó que de acuerdo con lo plasmado en el fallo que dictó en el aludido proceso el 21 de septiembre de 2016 (nº. 2015-00886), “le está vedado a este despacho modificar la cuota de alimentos e inclusive pensar en la exoneración del servicio médico como cotizante y beneficiaria, por cuanto los términos del acuerdo suscrito en el año 2016 por las partes así lo establecen, o se modifica de común acuerdo, que se deberá lograr de alguna manera o se mantendrá de manera vitalicia, es decir hasta que el alimentante o la alimentaria desaparezca. En este orden de ideas, al despacho le queda vedado modificar una providencia como la que aquí nos ocupa, (…) porque precisamente eso fueron los términos en que cesaron los efectos civiles del matrimonio y, en este sentido, el acuerdo es ley para las partes y es ley también para el despacho, porque así fue que cambió las condiciones del procedimiento que venía del contencioso (…). (…) se instará a que se logren los acuerdos entre las partes para eventualmente modificar o exonerar de la cuota alimentaria, planteando las circunstancias que a bien se estimen por cuanto precisamente esos fueron los mismos términos en que
(…) se instará a que se logren los acuerdos entre las partes para eventualmente modificar o exonerar de la cuota alimentaria, planteando las circunstancias que a bien se estimen por cuanto precisamente esos fueron los mismos términos en que estuvo planteado el acuerdo de divorcio en derecho. En ese orden de ideas tiene que precisamente establecerse, no puede el despacho modificar, ni tampoco exonerar de la responsabilidad del servicio de salud respecto de la señora María Elena Villegas Vergara por cuanto precisamente los términos en que se pactó para eventualmente acceder a la cesación de efectos civiles en materia alimentaria era que se suspendieran de común acuerdo o continuarán de manera vitalicia (…)». Disertación que dio un alcance que no tenía objetivamente el acuerdo plasmado en el referido sentencia, en punto a la «obligación alimentaria» pactada por los cónyuges Luis Edgar Godoy Rodríguez y María Elena Villegas Vergara, si se tiene en cuenta que la prestación estipulada «de manera vitalicia o hasta que de común acuerdo las partes lo modifiquen» , fue sólo la de dejar vigente el servicio de salud de la Armada Nacional al que se encuentra inscrito Luis Edgar (cotizante) a favor de María Elena Villegas Vergara (beneficiaria), y no como erradamente lo determinó el iudex recriminado, al afirmar que es carácter permanente y definitivo también se predicaba de las cuotas de alimentos a favor 5Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 de la «excónyuge», pues sobre ello solo se acordó el valor ($700.000 mil pesos mensuales) y la fecha de pago (los 26 de cada mes).
5Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 de la «excónyuge», pues sobre ello solo se acordó el valor ($700.000 mil pesos mensuales) y la fecha de pago (los 26 de cada mes). Con tal proceder, el jugador convocado apreció equivocadamente una probanza, pese a que su contenido objetivo era inequívoco en cuanto a su expresión fáctica, otorgándole efectos que no tenía, e incurriendo así en «defecto fáctico» que transgredió el «debido proceso» del impulsor, e imponía la concesión del resguardo en aras que efectuara una valoración adecuada de los términos acordados entre María Elena Villegas y el accionante en el fallo de divorcio frente a la obligación de proporcionar alimentos. Sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la «valoración probatoria», ha predicado esta Corte que: (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código
amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC9780-2021, STC1981-2022, STC9366-2023 y STC4422-2024, entre otras). 6Radicación n.° 13001-22-13-00-2024-00376-01 3.- Ergo, se acompañará el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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