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CSJ - STC11967-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11967-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11967-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Libardo Romero Llanos, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de María Angela Pantoja Andrade, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00130-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del referido pleito.

2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 2 2.1. María Angela Pantoja Andrade promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Nayia

Patricia Bultaif Yamal, Expreso Trejos Ltda. y QBE Seguros S.A. 2.2. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, el cual, después de surtido el trámite de

Patricia Bultaif Yamal, Expreso Trejos Ltda. y QBE Seguros S.A. 2.2. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, el cual, después de surtido el trámite de rigor señaló para el 26 de agosto de 2019 la audiencia inicial. Llegado el día, y ante la ausencia de la parte demandante y su apoderado -hoy actor-, resolvió, entre otras, concederle el término legal de tres días para justificar su inasistencia -de conformidad con el inciso 3º numeral 3º del artículo 372 del C.G.P-. Así mismo, fijó para el 19 de septiembre siguiente la continuación de la diligencia. 2.3. Manifestó que ante «su estado [crítico] de salud» no pudo presentar la «justificación de la inasistencia a dicha audiencia…, por cuanto precisamente para el día 29 de agosto de 2019…, se encontraba en una unidad de cuidados intensivos, así mismo, con el término para [pronunciarse] sobre la objeción al juramento estimatorio, que fue el día 2 de septiembre de 2019». 2.4. Posteriormente, el juzgado accionado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual y negó las pretensiones formuladas. Tal decisión fue notificada por estado del 23 de ese mes y año1. 2.5. Refiere que inconforme con lo precedente, presentó « el 30 de septiembre de 2019, a pesar de [encontrarse] incapacitado… escrito… indicando las razones de [su] inasistencia a las

2.5. Refiere que inconforme con lo precedente, presentó « el 30 de septiembre de 2019, a pesar de [encontrarse] incapacitado… escrito… indicando las razones de [su] inasistencia a las 1file:///F:/Tutelas%202020/20200343100/ Consulta%20de%20Procesos%20Juzgado%201º.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 3 audiencias mencionadas…, razón por la cual el juzgado, a través del auto de sustanciación 657 de octubre 01 de 2019, [tramitó] dichas solicitudes como nulidad procesal conforme lo establece el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P…, concordante con el numeral 2º del artículo 159 ibidem». 2.6. Sostiene que « no obstante la prueba documental como fue la historia clínica, las incapacidades y la testimonial rendida por el Dr. Fragoso Cuello, médico especialista cardiovascular que debió ser tenido en cuenta como testigo por los operadores judiciales, el juzgado [acusado], a través del auto interlocutorio No. 964 de diciembre de 2019, [indicó] que se encontraba saneada la nulidad procesal por interrupción procesal en la forma que lo establece el numeral 3º del artículo 136 del C.G.P.». Dicha determinación fue confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal accionado el 6 de mayo de 20202. 2.7. Reprocha que la decisión del 26 de agosto del 2019 año, por la cual se « tomaron decisiones definitivas [en el proceso]… no se notificó por estado ya que la notificación como allí

2.7. Reprocha que la decisión del 26 de agosto del 2019 año, por la cual se « tomaron decisiones definitivas [en el proceso]… no se notificó por estado ya que la notificación como allí aparece se indica fue por estrados, por lo tanto, no se les impartió la correspondiente publicidad que debe regir a todas las actuaciones procesales…». Anotó, además, que el tribunal querellado al determinar que «…para el día 15 de agosto de 2019, me encontraba según su experticia en la medicina en posición de sustituir el poder a otro profesional del derecho…» desconoce «…el testimonio del médico especialista Cardiovascular Dr. Fragoso Cuello, ya que la gravedad o no de las patologías que padezco y sus secuelas no la determina el operador judicial que no es experto en la materia…, inclusive se indica que las patologías [padecidas] son catastróficas lo que no fue evaluado por los funcionarios accionados».

2ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=LhxjIsfxQid4sUAO5dZKbtXk9co%3d.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 4 Recalca que «se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración [de su] poderdante señora María Angela Pantoja Andrade, toda vez que, a través de un proceso que se tramitó con arbitrariedades, se dicta una sentencia contraria a sus intereses

administración [de su] poderdante señora María Angela Pantoja Andrade, toda vez que, a través de un proceso que se tramitó con arbitrariedades, se dicta una sentencia contraria a sus intereses patrimoniales sin que pudiera obtener resarcimiento a los perjuicios que padeció al viajar como pasajera en el vehículo… de propiedad de la empresa Expreso Trejos LTDA.».

3. Instó, conforme a lo relatado, en síntesis, se deje sin efecto el auto de 6 de mayo de 2020, proferido por el tribunal querellado que confirmó el emitido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira. En consecuencia, se dicte una nueva decisión « dentro del trámite de nulidad conforme a las pruebas científicas y de experticia arrimados a dicho trámite».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que, en la providencia cuestionada se explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que conllevaron a refrendar la decisión emitida por el a quo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende se invalide la providencia de 6 de mayo de 2020, proferida por el tribunal querellado mediante la cual confirmó el auto de 18 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, pues estima que dicha decisión lesiona sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la

diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, pues estima que dicha decisión lesiona sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justica y las de su prohijada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 5

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del peticionario, toda vez que no es titular de las prerrogativas alegadas ni mucho menos acreditó ser el apoderado de la accionante -derecho de postulación-, necesario para actuar en este amparo constitucional.

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de las garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción, es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello -siempre y cuando acredite la calidad de abogado-. Además, puede actuar como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente, o a través de su representante.

oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente, o a través de su representante. En el caso en concreto, se evidencia que el abogado Libardo Romero Llanos, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de la señora Pantoja Andrade -demandante en el juicio criticado-, interpuso acción de tutela contra las decisiones dictadas dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual debatido. Sin embargo, no allegó poder especial que lo facultara para actuar en favor de su prohijada -titular de los derechos presuntamente vulnerados-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 6 Sobre el particular, es necesario acotar que esta Sala ha señalado que: «(...) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (...)» (CSJ STC27322020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

“vulnerados o amenazados” aquellos (...)» (CSJ STC27322020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha declarado que: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (C.C. T-024 de 2019). En efecto, tratándose de tutelas promovidas por medio de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte, y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver entre otras, sentencia del

para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, Exp. 3224; STC 4 feb. 2011, Exp. nºRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00 7 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 0080101).

3. Por lo expuesto en precedencia se desestimará el resguardo impetrado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03431-00

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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