CSJ - STC11968-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11968-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Marina Alandete Ortega instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, Treinta Civil Municipal (conocimiento exclusivo de despachos comisorios), ambos de esa misma ciudad, Arrendamientos Integridad S.A.S., Juan Carlos Gómez García, María Leopoldina, María Lucía y Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00218. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y contradicción», para que se ordenara: (i) «Realizar todas las diligencias que fueren necesarias para la cancelación de la medida cautelar que afecta el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 001-139845» ; y (ii) No fijarle canon deRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 2 arrendamiento, ni exigirle pago «por el inmueble que ocupa exclusivamente para su propia vivienda».
2 arrendamiento, ni exigirle pago «por el inmueble que ocupa exclusivamente para su propia vivienda». En compendio, adujo que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelanta ejecutivo que María Leopoldina, María Lucía y Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández promovió en su contra (n.° 2023-00218,) para obtener el cobro de $300’000.000, contenidos en acta suscrita el 31 de mayo de 2018, en la que se aprobó la conciliación a la que llegaron en el juicio de incumplimiento de contrato de compraventa n.° 2016-00307. El 15 de febrero de este año requirió el levantamiento de la medida cautelar de “embargo y secuestro” decretada en dicho compulsivo sobre la heredad ubicada en la “carrera 83B #33B-20” con M.I. 001-139845, tras señalar que ella “no es dueña” , y lo “ocupa como mera tenedora, no como poseedora”, tal como lo demostró con el certificado de tradición y libertad en el que consta que las “únicas propietarias son las demandantes”; empero, ese estrado desestimó la solicitud, porque “en este proceso no se ha decretado el embargo sobre el inmueble (…) además, tampoco es la titular del derecho real de dominio por lo que no está legitimada” (7 mar. 2024). En esa misma fecha, el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa urbe practicó la diligencia de “embargo y secuestro de la posesión” (sic) del aludido fundo, dando cumplimiento al despacho comisorio n.° 034; trámite en el
En esa misma fecha, el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa urbe practicó la diligencia de “embargo y secuestro de la posesión” (sic) del aludido fundo, dando cumplimiento al despacho comisorio n.° 034; trámite en el que se designó como administrador a Juan Carlos Gómez García en representación de Arrendamientos Integridad S.A.S., quien se encargaría de recaudar los cánones de arrendamiento, motivo por el cual, en esa oportunidad, se opuso a la fijación de estipendio por ese concepto ; no obstante, la funcionaria querellada negó la rogativa al tenor del artículo 52 del Código General del Proceso, pues “no se tiene certeza de la veracidad de los argumentos (…) no es de competencia de este juzgado entrar a analizar la situaciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 3 (…), tampoco se allegó prueba alguna que soporte” ; proveído que mantuvo incólume, al paso que el Tribunal de Medellín declaró inadmisible la alzada que propuso. En síntesis, alegó que se incurrió en una vía de hecho, ya que no puede ser obligada a sufragar montos de “arrendamiento” por el predio “embargado y secuestrado porque ella lo ocupa exclusivamente para su vivienda como lo establece el artículo 595, numeral 3° del Código General del Proceso y además porque el inmueble no puede embargarse y secuestrarse como lo ordena el artículo 593, numeral 1° ibídem”. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín afirmó que “no ha vulnerado derechos fundamentales (…) comoquiera que ha
artículo 593, numeral 1° ibídem”. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín afirmó que “no ha vulnerado derechos fundamentales (…) comoquiera que ha impartido el trámite al asunto (…) conforme a las normas procesales que regulan la materia y se encuentran debidamente motivadas”. El Treinta Civil Municipal de esa capital (conocimiento exclusivo de despachos comisorios), aportó copia del acta de diligencia de secuestro realizada el 7 de marzo de la presente anualidad. Arrendamientos Integridad S.A.S. y Juan Carlos Gómez García destacaron que los anhelos incoados por la gestora eran improcedentes, por cuanto no eran parte en el coactivo criticado, “solo actuamos en nuestra función como auxiliar de la justicia”. María Leopoldina, María Lucía y Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández narraron las negociaciones que originaron el impulso del litigio censurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 4 1.- El Tribunal de Medellín concedió parcialmente el resguardo. Liminarmente, frente a la aspiración dirigida a que «se cancele la medida cautelar que afecta el inmueble M.I. 001-139845», coligió que (…) fue resuelto por el Juzgado de conocimiento el pasado 7 de marzo, reiterado el 20 de marzo de 2.024, lo cual tiene sustento jurídico en términos del numeral 3º del artículo 593 del C. G. del P ., norma que permite, entre otras,
reiterado el 20 de marzo de 2.024, lo cual tiene sustento jurídico en términos del numeral 3º del artículo 593 del C. G. del P ., norma que permite, entre otras, embargar la posesión de inmuebles, lo cual se consuma con su secuestro, lo cual se acompasa con la orden ejecutiva y el tipo de trámite que ahí se realiza. Y, en torno a que «no se fijen cánones de arrendamiento pese a que así se estableció en la diligencia del 7 de marzo de 2024», precisó que (…) no puede dejarse de lado que en el proceso censurado se le endilga a la señora ALANDETE que es poseedora del bien cautelado (ver, entre otros el archivo 01 del cuaderno de medidas cautelares); y si el poseedor se presume dueño tal como lo establece el inciso 2º del artículo 762 del C.C., resulta contradictorio de que a quien se le atribuye tal calidad, la de dueño, se le exija el pago de un canon de arrendamiento; aunado que el artículo 52 del C. G. del P. no prevé la posibilidad de cobro en tal circunstancia. En esos términos, la autorización del funcionario comisionado de cobrar canon de arrendamiento a la persona que se dice que es poseedora, vulnera las normas atrás referidas, por lo que procede el amparo que se reclama evidenciándose pifias de orden sustancial y procesal, por lo que se justifica la excepcional intervención del Juez de tutela concediéndose el amparo deprecado. En consecuencia, mandó (…) a los juzgados SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y
excepcional intervención del Juez de tutela concediéndose el amparo deprecado. En consecuencia, mandó (…) a los juzgados SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y TREINTA CIVIL MUNICIP AL P ARA EL CONOCIMIENTO DE DESP ACHOS COMISORIOS, ambos de MEDELLÍN, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, tomen lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 5 medidas de dirección procesal pertinentes para que el secuestre que actúa en el proceso cuestionado, se abstenga de exigirle a la ciudadana MARINA ALANDETE ORTEGA cobro de canon de arrendamiento alguno, en relación al inmueble ahí cautelado, tal como se expuso. 2.- Ese desenlace fue repelido por María Leopoldina, María Lucía y Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández, quienes manifestaron que el a quo constitucional desconoció lo reglado en el numeral 3° del artículo 595 del Código General del Proceso, el cual permite que el «secuestre, quien tiene la administración del inmueble embargado, puede arrendarlo y cobrar los cánones de arrendamiento, que serán para pagar al acreedor, quien ha promovido el embargo precisamente para procurar la satisfacción de su crédito». De ahí que, aseveró, es contradictorio lo resuelto por el Tribunal de Medellín, en tanto el hecho de que la accionante sea «poseedora del bien cautelado», no es óbice para que el auxiliar de la justicia nombrado se
De ahí que, aseveró, es contradictorio lo resuelto por el Tribunal de Medellín, en tanto el hecho de que la accionante sea «poseedora del bien cautelado», no es óbice para que el auxiliar de la justicia nombrado se abstenga de establecer el respectivo «canon de arrendamiento (…), precisamente lo que se secuestró, fue la posesión y si el artículo 52 del C.G.P. no prevé la posibilidad de cobro en tal circunstancia, este argumento también ignora la interpretación sistemática de las normas jurídica ya que el secuestre (…) tiene una autonomía que le otorga el juez», ergo, (…) Como en este caso al secuestre se le tenía que hacer entrega real y material del inmueble secuestrado, el auxiliar de la justicia podía disponer de qué manera le debía sacar frutos a ese bien productivo, bien podía arrendársele a otra persona diferente de la señora MARINA ALANDETE ORTEGA, por lo que al solicitar ésta su permanencia en el inmueble le podía imponer unas condiciones que si van de la mano o sí se acompasan con su adecuada administración y con el secuestro practicado mediante la entrega real y material que está dicho es la manera como se practica el embargo de la
POSESION DE INMUEBLES.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 6 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la revocatoria de la sentencia opugnada, habida cuenta que Marina Alandete
6 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la revocatoria de la sentencia opugnada, habida cuenta que Marina Alandete desaprovechó los medios de defensa con que contaba en la Litis combatida para ventilar lo aquí exhibido. 1.1.- Auscultado el dossier reprochado, se corroboró que en directriz del 6 de julio de 2023 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «embargó la posesión» que la quejosa ostenta «sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 001-13948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur» , de manera que, con el fin de consumar dicha cautela, dispuso el «secuestro» de la vivienda, según lo contemplado en el numeral 3° del canon 593 del estatuto procesal civil. Ahora, aun cuando dicha dependencia despachó desfavorablemente el requerimiento elevado por la tutelante encaminado a «desembargar» la referida propiedad (7 mar. 2024), tal pronunciamiento quedó en firme, en razón a que aquella no impetró «recurso de reposición y en subsidio apelación», procedentes según lo preceptuado en los artículos 318 y 321 –numeral 8°- ídem. 1.2.- Por demás, se advierte que la desidia de Marina Alandete se verificó igualmente frente a la solicitud dirigida a impedir la imposición del «canon de arrendamiento» con ocasión al «secuestro» materializado el 7 de marzo del año que avanza, toda vez que en escrito presentado el 13 de
verificó igualmente frente a la solicitud dirigida a impedir la imposición del «canon de arrendamiento» con ocasión al «secuestro» materializado el 7 de marzo del año que avanza, toda vez que en escrito presentado el 13 de marzo, la auspiciante instó para que, entre otras cosas, «(…) se requiera al auxiliar de la justicia en el sentido de que como [el] inmueble está ocupado exclusivamente para la vivienda de Marina Alandette Ortega, persona contra quien se decretó la medida, debe dejársele en calidad de secuestre, haciéndole las prevenciones del caso, sin necesidad de pagar arrendamiento».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 7 En relación con lo anterior, el juzgador cognoscente en providencia del 20 de marzo, solventó lo siguiente: (a) Rechazó de plano por extemporánea «la solicitud de dejar el inmueble a la demandada en calidad de secuestre, pues la oportunidad procesal para presentar ese reparo era inmediatamente se pronunció el auto que designó el secuestre »; (b) Indicó que, con todo, la «cautela» decretada de «entregar la posesión del inmueble al secuestre» es viable según lo normado en el numeral 3° del artículo 595 ibídem; y (c) Advirtió que «el secuestro ordenado (…) no fue respecto al dominio sino frente a la posesión que tiene la demanda». Decisión frente a la cual, la promotora no interpuso «recurso de reposición» para exhibir las inconformidades que trae a esta vía excepcional,
sino frente a la posesión que tiene la demanda». Decisión frente a la cual, la promotora no interpuso «recurso de reposición» para exhibir las inconformidades que trae a esta vía excepcional, lo que refuerza el decaimiento del socorro. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen talesRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 8 medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia
8 medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Con base en lo discurrido, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la ayuda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Marina Alandete Ortega contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, Treinta Civil Municipal (conocimiento exclusivo de despachos comisorios), ambos de esa misma ciudad, Arrendamientos Integridad
Oralidad, Treinta Civil Municipal (conocimiento exclusivo de despachos comisorios), ambos de esa misma ciudad, Arrendamientos Integridad S.A.S., Juan Carlos Gómez García, María Leopoldina, María Lucía y María de los Ángeles Saldarriaga Hernández. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00464-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala