CSJ - STC11969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11969-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03429-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por William de Jesús Villegas Londoño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en sede de apelación dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de Jorge Enrique, ClaraRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00
Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo, en su condición de herederos determinados de los causantes Alberto Calvo Quintero y Nubia Álvarez de Calvo.
Solicita entonces, declarar la «nulidad de pleno derecho» de la decisión proferida el 3 de junio del año en curso al interior del referido asunto, y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, «emit[ir] una nueva providencia, acatando la Ley».
la decisión proferida el 3 de junio del año en curso al interior del referido asunto, y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, «emit[ir] una nueva providencia, acatando la Ley».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese «la obligación contenida en el pagaré reunía todas las condiciones del título valor para efectos de ser exigible, frente a los herederos indeterminados», pues la causante lo «suscribió» inclusive agregado su huella dactilar, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró probada la tacha de falsedad del documento cambiario, tras advertir que «la firma de la deudora no se reputa[ba] como legítima».
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues no sol, se partió de «una serie de indicios que en realidad no pasan de ser meras conjetura sin constituir un juicio sólido», sino que, de conformidad con las Leyes 1413 de 2017 y 1581 de 2012, así como el Decreto 19 de 2012, «las huellas dactilares (…) [son] un mecanismo más idóneo que las firmas para individualizar a una persona (…) [y] en el caso concreto, su comprobación daba cuenta del cumplimiento del requisito formal de la firma del título valor », la Colegiatura criticada confirmó en su integridad la decisión de primer grado, interpretandoRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00
firma del título valor », la Colegiatura criticada confirmó en su integridad la decisión de primer grado, interpretandoRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00 erróneamente el artículo 621 del C. Co., circunstancias que, dice, lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali puntualizó, que el fallo criticado «fue fundamentado en el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente, pues los argumentos en los que se apoyó la decisión del 03 de junio de 2020 obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sóloRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00
ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sóloRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Villegas Londoño está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión tomada el 3 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de «CONFIRMAR» lo decidido el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que «declaró probada la tacha de falsedad formulada en contra del título valor» báculo del proceso ejecutivo que aquél promovió frente a Jorge Enrique, Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo en su condición de herederos determinados de Alberto Calvo Quintero y Nubia Álvarez de Calvo (q.e.p.d.) , pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo
pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00
En punto de la sustitución del requisito de la firma en el título valor por cuenta de la huella dactilar , el Tribunal Superior de Cali puntualizó, que « tratándose de un título valor pagaré, frente al que el requisito de la firma del creador se exige estrictamente por el artículo 621 del Código de Comercio, resulta evidente que si la persona de la cual se reclama su pago, no lo firmó, dicha obligación no le es imputable o exigible. Lo anterior, se itera, en aplicación del fundamento de la acción cambiaria fijado en el artículo 625 [C. Co.]; y que desde luego, excluye el planteamiento esbozado por el apelante acerca de la aplicación de las Leyes 1413 de 2017 y 1581 de 2012 respecto de la idoneidad de la huella dactilar, al no ser éstas modificativas de la ley comercial. Y es que, aun de aceptarse discutiblemente de concederle valor
de 2012 respecto de la idoneidad de la huella dactilar, al no ser éstas modificativas de la ley comercial. Y es que, aun de aceptarse discutiblemente de concederle valor al documento como título valor con la sola huella dactilar, lo cierto es que ese título, pese a contener una huella dactilar que se dice era auténtica, a la postre terminó siendo perjudicado en sí mismo con la imposición que le hizo de una firma apócrifa o falsa de la señora MARÍA NUBIA ALVAREZ DE CALVO, como de ello dan cuenta las experticias recaudadas (…) por el juzgado». De otra parte, en cuanto a la falta de valoración del dictamen rendido por Luis Carlos Duque Cadavid precisó, que «como bien quedó establecido en el trámite del proceso, su presentación extemporánea torna en improcedente su valoración. (…) máxime si se tiene en cuenta [que] con posterioridad al auto que agregó el dictamen (…) sin consideración alguna, se decretaron nuevas pruebas periciales que garantizaban la verificación de los hechos alegados en contradicción del escrito de tacha de falsedad, entre ellas, el dictamen pericial rendido por (…) Onofre Sánchez Martínez que concluyó que las firmas impuestas en el pagaré no correspondían con la de la supuesta deudora».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00 Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación al alegato dirigido a la falta de «contundencia del
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación al alegato dirigido a la falta de «contundencia del dictamen pericial (…) frente a la falsedad de la firma de la obligada » en punto de las aproximación de las características morfológicas de las firmas examinadas, indicó que «la conclusión definitiva del dictamen a analizar, la que se tiene en cuenta al momento de fallar, se sabe que para llegar a la misma, el profesional encargado de la experticia tuvo en cuenta todos y cada uno de los puntos que fueron expuestos en la audiencia de sustentación de la prueba, en donde, inclusive quedó claro que las mentadas características morfológicas que se aproximan entre las firmas dubitadas e indubitadas obedecía precisamente a la labor de falsificación efectuada, la cual, en términos sencillos, procura imitar en todo lo posible a la original». Aunado a lo anterior, adujo que el juez cognoscente «no solamente tuvo en cuenta el resultado final de la experticia que daba cuenta de la falsedad de la firma de marras, sino que además, aquél apoyó su decisión en los diferentes indicios que sugerían la inexistencia de la obligación originaria o negocio subyacente como así lo proviene una de las causales que como excepción cambiaria enlista el Código de Comercio, se itera, con vista a enervar la ejecución de tal naturaleza por la falta de negocio causal; consideración, que en todo caso no fue atacada en la apelación »; de ahí que, entonces, señaló, «resulta altamente sospechoso y queda jugando como indicio grave en contra
por la falta de negocio causal; consideración, que en todo caso no fue atacada en la apelación »; de ahí que, entonces, señaló, «resulta altamente sospechoso y queda jugando como indicio grave en contra del demandante el que no se exhibiera dentro del proceso ejecutivo que curso en el Juzgado 14 Civil del Circuito el mismo e idéntico argumento que aquí se expuso sobre el origen de los fondos que soporta la obligación base de ejecución, cuando la secuencia de ambos documentos, en cuanto a su creación y sus características evidencian unas circunstancias absolutamente similares en cuanto a su origen y causa. De suerte que se puede concluir que, ante el fracaso de losRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00 argumentos para soportar el nacimiento de la primera obligación, se intentaran utilizar otros de mayor calado para tratar de soportar el origen de la segunda obligación, a pesar de ser coetánea con la primera».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en
verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se soportó las normas aplicables sobre la materia y en cada una de las pruebas allegadas al proceso, exponiendo con suficiencia la validez otorgada a cada una de ellas, y que le permitió concluir, que aunque en el título báculo de la acción estuviera presente la huella dactilar de la presunta suscriptora de este, lo cierto es que, al resultar apócrifa la firma de aquélla, claramenteRad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00 incumplía con los requisitos esenciales y de validez de los títulos valores, de conformidad con los artículos 621 y 625 del C. Co., que son taxativos en cuanto a la necesidad de dicho elemento en todos los documentos cambiarios, aceptado la suplencia de este, por imposición mecánica 1 o en su defecto, el signo particularmente distintivo
dicho elemento en todos los documentos cambiarios, aceptado la suplencia de este, por imposición mecánica 1 o en su defecto, el signo particularmente distintivo proveniente de la mano del interesado, utilizado en el marco general de sus negocios.
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que el Tribunal Convocado pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, pues los jueces cuentan con autonomía para valorar las pruebas allegadas, a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica. 1 «[p]or demás es patente que si así no fuera, nada justificaría que el legislador se hubiera aplicado a sentar expresamente que la firma no puede ser reemplazada por medios mecánicos, sino en casos excepcionales (art. 827 de la misma norma), que son aquellos en que la propia ley lo acepte explícitamente.
Adviene como corolario, que es inaceptable que por firma de la póliza, cuestionada se tenga, como es la aspiración del casacionista, el símbolo y el mero membrete que
aquellos en que la propia ley lo acepte explícitamente. Adviene como corolario, que es inaceptable que por firma de la póliza, cuestionada se tenga, como es la aspiración del casacionista, el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso» (CSJ SC, 27 jul 1994).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ
STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03429-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia Justificada