CSJ - STC1197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1197-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02415-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Orlando Pimiento Pedraza contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local de Chapinero de esa urbe y la Oficina Jurídica adscrita a esa Alcaldía; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al deRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 «informar y recibir información verás e imparcial», que considera vulnerados por los accionados toda vez que se realizó un procedimiento irregular en la diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pues el accionante es un «tenedor de buena fe», ya que sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.
50C-4741 cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado
pues el accionante es un «tenedor de buena fe», ya que sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-4741 cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad donde es el demandante. Pretende, e n consecuencia, se ordene «[revocar] y dejar sin validez ni efecto jurídico el auto proferido por el juzgado 20 civil del circuito de Bogotá al interior del proceso con radicado Nº 11001-31030202002-00920, que ordenó la práctica de la diligencia de desalojo llevada a cabo por la Alcaldía Local de chapinero a través de la Oficina Jurídica, el día 19 de septiembre de 2019» . Así mismo [revocar] y dejar sin validez ni efecto legal la diligencia de desalojo adelantada el 19 de septiembre de 2019 por la Oficina Jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C.»
B. Los hechos
1. Gerson Rolando Rincón Monroy, adelantó proceso ejecutivo hipotecario sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-4741 contra Liliana
Orjuela Rubio.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 23 de octubre de 2002 y dispuso el embargo y
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 secuestro del bien hipotecado en el año 2006, sin que se presentara oposición alguna.
ejecutivo el 23 de octubre de 2002 y dispuso el embargo y 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 secuestro del bien hipotecado en el año 2006, sin que se presentara oposición alguna.
3. Luego se dispuso seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble objeto de medidas cautelares.
4. En diligencia del 26 de abril de 2017, se llevó a cabo el remate del inmueble, siendo adjudicado a la Sociedad
Cimiento Inmuebles Comerciales S.A.S.
5. El asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, autoridad que el 8 de junio de 2018, ordenó la entrega del inmueble para cuyo efecto libró despacho comisorio a «los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o al Consejo de Justicia de Bogotá y/o a la alcaldía local de la zona respectiva y/o al inspector de policía de la zona respectiva y/o a la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales o administrativas y/o al Juez Civil Municipal de Bogotá», corregido el 6 de marzo de 2019, en donde se requirió al secuestre para que «rinda cuentas comprobadas de su administración».
6. La diligencia de entrega se llevó a cabo el 19 de septiembre de ese año por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, momento en que se presentó el señor Marlon Enrique Rodríguez Rivera, quien manifestó ser ocupante del
6. La diligencia de entrega se llevó a cabo el 19 de septiembre de ese año por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, momento en que se presentó el señor Marlon Enrique Rodríguez Rivera, quien manifestó ser ocupante del inmueble desde hacía «más de 10 años » y Nelson Poveda otro ocupante del bien, quien advirtió ser «arrendatario» del anterior expresando «que hace entrega del local, desocupado, y que retira todos sus elementos y pertenencias y se hará cargo de los
3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 mismos y que no requería de bodega judicial» , surtido el trámite se realizó la entrega del inmueble a la sociedad adjudicataria.
7. De otra parte, Orlando Pimiento Pedraza, ahora accionante el 18 de abril de 2018 presentó demanda de pertenencia contra Liliana Orjuela Rubio, para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien objeto de controversia en el asunto ejecutivo.
8. Como soporte de sus pretensiones el actor señaló que ha tenido por un tiempo de más de 8 años, la posesión real y material del bien, junto con las mejoras y construcciones en el existente. 8.1. Que la posesión ejercida ha sido pacífica, pública continúa e ininterrumpida y de buena fe, sin reconocer dominio ajeno. 8.2. Que el actor ha poseído el inmueble con ánimo de
continúa e ininterrumpida y de buena fe, sin reconocer dominio ajeno. 8.2. Que el actor ha poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño con la constante ejecución de actos positivos de aquellos a que solo da derecho dominio. 8.3. Que llegó al inmueble por un contrato verbal de arrendamiento suscrito el 1º de febrero de 2010 con el señor Jaime Rincón Murcia quien le dijo que era el dueño desde el año 2004 por compraventa realizada a la señora Liliana Orjuela Rubio y le pagara un canon de arrendamiento de $450.000 pesos, a lo cual el tutelante montó un negocio de venta de cigarrería y otros usos. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 8.4. Que en noviembre de 2010 el Señor Jaime Rincón Murcia le ofreció en venta el inmueble a el tutelante, quien a su vez le entregó una camioneta de marca Chevrolet Blazer modelo 1995 de placas QHW-686 matriculada en cota Cundinamarca, y que apenas se pusiera al día con las deudas de servicios públicos le firmaría la escritura de venta, y dejo de pagar arriendo para ser poseedor del inmueble a usucapir. 8.5. Que de acuerdo a lo anterior el accionante desde el mes de noviembre del año 2010 viene ejerciendo la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño.
8.5. Que de acuerdo a lo anterior el accionante desde el mes de noviembre del año 2010 viene ejerciendo la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño. 8.6. Que Jaime Rincón Murcia desapareció desde el año 2011 y no le ha firmado la escritura dando como resultado que el actor ha ejercido como dueño del inmueble que requiere legalizar y al solicitar el certificado de tradición y libertad se entera que la que aparece como dueña es la señora Liliana Orjuela Rubio.
9. La demanda le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió el 29 de mayo de 2018, luego de ser subsanada.
10. El 3 de septiembre de ese año se presentó reforma a la demanda, de la cual desistieron las personas naturales que pretendía hacerse parte por activa, razón por la cual mediante proveído adiado 5 de diciembre de 2019 se puso
5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 en conocimiento del actor tal situación para que se pronunciara al respecto y se designó curador ad litem para que ejerciera la representación de la personas indeterminadas.
11. En criterio del accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el inmueble no podía ser entregado al adjudicatario del proceso ejecutivo hasta tanto no se resolviera el proceso de
derechos fundamentales invocados por cuanto el inmueble no podía ser entregado al adjudicatario del proceso ejecutivo hasta tanto no se resolviera el proceso de pertenencia que el actor tiene en curso en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad por tanto se debe dejar sin efecto la diligencia de entrega efectuada el 19 de septiembre de 2019.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de diciembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c. 1]
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá , solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela toda vez que «los argumentos expuestos por el accionante como violatorios de sus derechos fundamentales se contraen a actuaciones que no fueron desplegadas por el estrado judicial a su cargo, pues lo pretendido mediante este mecanismo expedito es que se deje sin efecto o que se revoque la decisión proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Sentencias dentro del proceso No. 2002-920, así como la diligencia de desalojo llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019, según lo dicho en el escrito de tutela, ello con el objeto de menoscabar el trámite
6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 normal del proceso de pertenencia No. 2010-160 instaurado por Orlando Pimiento Pedraza contra Liliana Orjuela que cursa en ese
normal del proceso de pertenencia No. 2010-160 instaurado por Orlando Pimiento Pedraza contra Liliana Orjuela que cursa en ese despacho». [Folio 32, c.1] La Alcaldía Local de Chapinero a través del Director Jurídico de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó no acoger las pretensiones del quejoso por cuanto en el proceso cuestionado en el «auto de fecha 6 de marzo de 2019 del juzgado 5 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, con el cual se ordenó corregir el despacho comisorio librado para la orden judicial comisionada de entrega de bien inmueble, y que también contiene el requerimiento al secuestre, para hacer entrega del inmueble y rendir las cuentas respectivas dentro del proceso de origen de la comisión. Se debe inferir, en este sentido, que si a fecha 6 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento de la ejecución dentro de la acción hipotecaria debió requerir al secuestre, es porque en efecto, el bien había continuado secuestrado, y por ende, era totalmente improcedente la constitución de una posesión sobre el mismo, al punto tal que solo con la providencia aprobatoria del remate se ordenó la cancelación de los gravámenes y medidas cautelares que lo afectaban, razón por la cual ninguna persona podía alegar posesión sobre el mismo». [Folio 50-60, c.1] Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que «no se observa que existe petición alguna realizada por el accionante Orlando
mismo». [Folio 50-60, c.1] Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que «no se observa que existe petición alguna realizada por el accionante Orlando Pimiento Pedraza, respecto de los hechos que endilgan en el escrito contentivo de la acción constitucional. No se advierte de las decisiones tomadas vulneración alguna del derecho reclamo por el accionante ante este despacho, porque como es sabido, para que la tutela alcance posteridad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 normatividad aplicable al juicio o tramite materia de examen» [Folio 66, c.1] A su turno, Liliana Orjuela Rubio a través de su apoderado, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante en cuanto «la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela» y en este caso no se evidencia por cuanto el asunto cuestionado se haya en trámite. [Folio 75, c.1]
3. En sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por existir una carencia actual de objeto toda vez que el hecho se consumó
3. En sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por existir una carencia actual de objeto toda vez que el hecho se consumó cuando se cumplió la orden de desalojo el pasado 19 de septiembre de 2019 aunado a que el actor actuó con incuria al no defender los supuestos derechos que tiene sobre el bien. [Folio 77-81, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó en los mismos términos del escrito inicial, e indicó que se debe conceder el amparo ante la fragrante vulneración de sus derechos. [Folio 121122, c. 1]
II. CONSIDERACIONES 1 Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la
8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia
perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. De acuerdo a lo anterior el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, se observa que la inconformidad se presenta con la diligencia de entrega efectuada el 19 de septiembre de 2019 por parte de la comisionada Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá en la que dio cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juzgado Quinto Civil del 9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , por cuanto a juicio del quejoso se le cercenó el derecho de defensa toda vez que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo adelantado donde se haya implicado el bien que
cuanto a juicio del quejoso se le cercenó el derecho de defensa toda vez que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo adelantado donde se haya implicado el bien que pretende obtener por prescripción adquisitiva de dominio , situación que conllevó a que fuera objeto de lanzamiento de manera ilegal. Sin embargo de las respuestas allegadas se tuvo conocimiento y conforme lo advirtió el mismo accionante en el certificado de tradición y libertad del inmueble implicado se encuentran las anotaciones del proceso ejecutivo hipotecario, por lo tanto el actor tenía conocimiento del mismo y nunca acudió al asunto para expresar lo que por esta vía expone ni hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance si consideraba vulnerados sus derechos con el remate del bien, máxime que la diligencia de embargo y secuestro se había efectuado desde el año 2006. Lo anterior por cuanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que «no se observa que exista petición alguna realizada por el accionante Orlando Pimiento Pedraza, respecto de los hechos que endilgan en el escrito contentivo de la acción constitucional». De lo antepuesto se evidencia, que el actor omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía expone a través de los medios defensivos 10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y
alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía expone a través de los medios defensivos 10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la aludida diligencia.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso. La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: 11Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte, Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02415-01 14