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CSJ - STC11970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11970-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Luis Arcadio Ochoa instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00559 y 2024-00204. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso» y «mínimo vital», para que: i.- Se disponga revocar el «auto que libró mandamiento de pago», el que «decretó medidas cautelares» y el que « denegó el recurso de reposición y apelación (...)» y,Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01 2 ii.- Se ordene « levantar los embargos decretados (...) y (...) rechazar la demanda ejecutiva». Del libelo y sus anexos se extrae que ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla cursó un juicio de ofrecimiento de alimentos que promovió Luis Arcadio Ochoa contra Luis Santiago Ochoa Rodríguez – n.° 2022-00559-, en el que, entre otras cosas, se fijó como cuota a favor del

Familia de Barranquilla cursó un juicio de ofrecimiento de alimentos que promovió Luis Arcadio Ochoa contra Luis Santiago Ochoa Rodríguez – n.° 2022-00559-, en el que, entre otras cosas, se fijó como cuota a favor del demandado «hasta tanto subsistan las causas que le dieron su origen[,] el porcentaje del 20% de la pensión que recibe de la entidad CASUR» (17 jul. 2024). Posteriormente, Luis Santiago demandó ejecutivamente por alimentos a Luis Arcadio – n.° 2024-00204-, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó como « medidas cautelares el embargo y secuestro preventivo de la quinta (1/5) parte de la mesada pensional» y el 25% « de la mesada pensional » (28 may. 2024); decisión que mantuvo incólume (26 jul. 2024). Sostuvo el accionante que su hijo Luis Santiago adelantó proceso administrativo de medidas de protección por violencia intrafamiliar en su contra, en el que la Comisaría 16 de Familia de Barranquilla fijó de manera provisional, una asignación equivalente al 25% de la pensión que devenga, la que estuvo vigente hasta el 21 de febrero de 2021, pues aquel no entabló «la fijación de alimentos de mayores», razón por la que él adelantó el juicio de «ofrecimiento voluntario de alimentos». Señaló que se ejecutó en su contra el acta de conciliación de la Comisaria de Familia que fijó la « cuota provisional de alimentos », pero ese título no era exigible, porque sólo tenía vigencia de 30 días y, por ende,

Señaló que se ejecutó en su contra el acta de conciliación de la Comisaria de Familia que fijó la « cuota provisional de alimentos », pero ese título no era exigible, porque sólo tenía vigencia de 30 días y, por ende, debió ser rechazada la demanda; además que dicho trámite inició cuando estaba en curso el de «ofrecimiento voluntario de alimentos», siendo el Juzgado Sexto de Familia el competente para conocerlo.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01 3 Agregó que no se debieron librar oficios de «embargo» a su pagador Casur cuando estaba recurrido el proveído que decretó las cautelas, lo que le ocasionó perjuicios, puesto que se le efectuaron dos descuentos por el mismo concepto, superando el 50% de la «pensión» que percibe. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla relató lo acontecido la actuación censurada e indicó que « no existe irregularidad alguna que violente algún derecho fundamental de las partes». El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad adujo que «no ha vulnerado derechos fundamentales», en tanto que « el proceso de conocimiento de es[e] despacho, se realizó dentro de los lineamientos establecidos», sin que conozca las determinaciones que su homólogo Primero profirió, ni tenga injerencia en las mismas, a más que remitió link del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal de Barranquilla desestimó el amparo, porque la decisión criticada no era arbitraria, estaba motivada en debida forma y

en las mismas, a más que remitió link del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal de Barranquilla desestimó el amparo, porque la decisión criticada no era arbitraria, estaba motivada en debida forma y tenía soporte jurisprudencial; sumado a que tampoco salía avante el argumento de que se transgredió el «debido proceso» con la materialización de las «medidas cautelares» cuando no estaba ejecutoriado el mandamiento de pago, pues conforme con los artículos 298 y 599 del Código General del Proceso, sí era procedente, y la « cuota alimentaria establecida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla no hace parte del cobro ejecutivo». 2.- Impugnó el impulsor insistiendo en lo expuesto en pliego inaugural y, aduciendo que, en la audiencia de 17 de julio de 2024 « de manera expresa la señora Jueza 6 de Familia, manifestó que la resolución del día 21 de febrero de 2021, debió ser ratificada ante el correspondiente juez de familia», peroRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01 4 como su hijo no lo hizo, dicha funcionaria era competente para tasarla, la que fijó en un 20% de su « salario» a partir de esa fecha y sin efecto retroactivo; a más que existían tres « embargos» por el mismo concepto de «alimentos», lo que conculcaba el principio « non bis in ídem » y excedía el 50% de su «mesada pensional». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la

«alimentos», lo que conculcaba el principio « non bis in ídem » y excedía el 50% de su «mesada pensional». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la improsperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne a la providencia de 26 de julio de 2024 , expedida en el proceso n.° 2024-00204, se observa que la misma no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, al resolver la reposición impetrada frente al auto de 28 de mayo de los corrientes, con el que se libró orden de apremio, precisó que el Comisario de Familia está facultado «en asuntos de violencia intrafamiliar, según las disposiciones del literal j.) del artículo 5° de la ley 294 de 1996, modificado por el art. 17, ley 1257 de 2008, modificado por el Art. 17 de la Ley 2126 de 2021, para señalar una cuota provisional con la que debe cumplir cabalmente el victimario», sin que el hecho de que sea « provisional» signifique «que sea burlable por quien debía cumplirla y no lo hizo». A continuación, anotó que: (...) Caso distinto es que, la suma impuesta por el Comisario de Familia, autoridad administrativa legitima para hacerlo, según las voces de las normas

cumplirla y no lo hizo». A continuación, anotó que: (...) Caso distinto es que, la suma impuesta por el Comisario de Familia, autoridad administrativa legitima para hacerlo, según las voces de las normas ante citadas, pierda su eficacia por cuanto se establece una definitiva deRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01 5 manera acordada o señalada por autoridad judicial, lo que no indica que las causadas provisionalmente se pierdan en la liberalidad del deudor de cumplirlas o no, toda vez que constituye claramente un título judicial que, conforme a los lineamientos del articulo 422 del Código General del Proceso transcrito en precedencia, contiene una obligación expresa, clara, exigible y constituye plena prueba contra el deudor. Ahora bien, deberá demostrarse al interior del paginario, de acuerdo al acervo probatorio, si el ejecutado incumplió o no lo impuesto por la autoridad administrativa en el titulo ejecutivo base del recaudo que dio origen al presente proceso, estableciendo si existe deuda o no y, en caso afirmativo, desde cuándo se originó o hasta que fecha se ocasionó. 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad

visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 1.2.- Ahora bien, en cuanto a la alegación atinente a que los descuentos ordenados superan el 50% de su mesada pensional, no se vislumbra que el impulsor elevara petición alguna ante el estrado criticado o su pagador (CASUR), exponiendo sus inquietudes para que estos tomen las medidas respectivas, por lo que el auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad». Sobre este tópico esta Sala ha predicado que,Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01 6 «(…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00556-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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