CSJ - STC11971-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11971-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11971-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03419-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiéis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mónica de la Concepción Echeverri de Kopp y la sociedad Kopp S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculada la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la parte pasiva del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 28 de septiembre de los corrientes, en el marco del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial que promovieron frente a la sociedad Kopp Sierra
S.A.S., Jessica y Karen Julieth Kopp Sierra, con radicado No. 19-222155. Exigen, entonces, para la protección de las mentadas
industrial que promovieron frente a la sociedad Kopp Sierra S.A.S., Jessica y Karen Julieth Kopp Sierra, con radicado No. 19-222155. Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «REVOCAR el Auto [citado con antelación] , y en su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto 108418 del 22 de octubre de 2019 y el Auto 131666 del 27 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de la parte actora, que el 26 de septiembre de 2019 sus mandantes solicitaron al interior del asunto referido en líneas precedentes, el decreto y práctica de medidas cautelares previas y urgentes, petición que fue acogida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la aludida Superintendencia mediante los proveídos demarcados con antelación, en el sentido de ordenar a la parte demandada «cesar inmediatamente el uso de la expresión KOPP, KOPP SIERRA y KOPP JOYERIA, o cualquier otra similar a esta, para identificar sus establecimientos de comercio, actividad comercial y cualquier servicio comprendido dentro de la clase 14 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza», y, «retirar inmediatamente la
para identificar sus establecimientos de comercio, actividad comercial y cualquier servicio comprendido dentro de la clase 14 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza», y, «retirar inmediatamente la expresión KOPP, KOPP SIERRA y KOPP JOYERIA, o cualquier otra similar a esta, de sus signos distintivos, publicidad, papelería, y, en general otra similar a esta, de sus signos distintivos, publicidad, 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Corte. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 papelería, y, en general, en cualquier material comercial y/o publicitario, de su página web, correos electrónicos y redes sociales». Asevera que contra las mentadas cautelas los inconformes presentaron los recursos de reposición y apelación, primero de ellos que fue resuelto desfavorablemente a través de providencia del 3 de agosto hogaño; sin embargo, al ser desatada la alzada el 28 de septiembre siguiente por la Corporación accionada, dicha autoridad modificó aquéllas, en el entendido que la parte recurrente debía «cesar el uso de la expresión ‘Kopp’ (como única) y ‘Kopp Joyería’, o cualquier otra similar a esta », y, «retirar inmediatamente la expresión ‘Kopp’ (como única) y ‘Kopp Joyería’, o cualquier otra similar a ésta… de sus signos distintivos, publicidad,
inmediatamente la expresión ‘Kopp’ (como única) y ‘Kopp Joyería’, o cualquier otra similar a ésta… de sus signos distintivos, publicidad, papelería y, en general, en cualquier material comercial y/o publicitario, de su página web, correos electrónicos y redes sociales », advirtiendo que «[s]e niegan las medidas cautelares respecto de la expresión “Kopp Sierra”. Los demás numerales se confirman». Finalmente sostiene, que la citada Colegiatura fundamentó su determinación en que i) la decisión de la Superintendencia de no registrar la marca “KOPP SIERRA” aún no está en firme, pues la se ñora Karen Julieth Kopp Sierra interpuso recurso de apelaci ón contra ella; ii) que esas expresiones corresponden a los apellidos de las demandadas; y, que iii) de conformidad con el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los nombres (incluidos apellidos y seudónimos) son registrables, desconociendo, dice, que mediante la resolución No. 13325 del 3 abril de 2020, la señalada 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 entidad confirmó la negativa del susodicho registro, acto administrativo que fue anexado con el escrito de réplica al remedio propuesto, y que si bien los nombres, apellidos y seudónimos son registrables, lo cierto es que dicho registro
entidad confirmó la negativa del susodicho registro, acto administrativo que fue anexado con el escrito de réplica al remedio propuesto, y que si bien los nombres, apellidos y seudónimos son registrables, lo cierto es que dicho registro fue finalmente denegado, ya que el uso de aquel signo (Kopp) no se encuentra dentro de las excepciones legítimas de uso de los nombres propios previsto en el artículo 157 de la reseñada decisión comunitaria andina, dado que, como lo indicó la Superintendencia en la mentada decisión, la marca que se pide registrar «es capaz de crear confusión en el consumidor no solo por su similitud con las marcas “Kopp” y “Kopp Joyería” sino también por la identidad de los servicios y productos para los que son usados (joyería y bisutería) », razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó desvincular del trámite a esa entidad, dado que «no existe argumento alguno dirigido a poner en duda la actuación desarrollada por la Superintendencia, no le es dable a este Despacho entrar a emitir
desvincular del trámite a esa entidad, dado que «no existe argumento alguno dirigido a poner en duda la actuación desarrollada por la Superintendencia, no le es dable a este Despacho entrar a emitir 2 Ejusdem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 consideración o manifestación alguna respecto del contenido o alcance de las decisiones proferidas por el superior jerárquico, limitándose únicamente a su acatamiento y continuar con el trámite a agotar»3. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la
resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, 3 Informe remitido vía correo institucional.
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 que la protección constitucional rogada por Mónica de la Concepción Echeverri de Kopp y la sociedad Kopp S.A.S. resulta procedente, pues con la determinación emitida el pasado 28 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «MODIFICA[R] el numeral 2º del auto de 27 de diciembre de 2019, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio…, el cual quedará así: // SEGUNDO: Se decreta la siguiente medida cautelar: (i) Se ordena a Kopp Sierra S.A.S., Jessica Kopp Sierra y Karen Julieth Kopp Sierra cesar el uso de la expresión ‘Kopp’ (como única) y ‘Kopp Joyería’, o cualquier otra similar a esta (en los t érminos de la parte considerativa de esta providencia), para identificar sus establecimientos de comercio, actividad comercial y cualquier servicio comprendido dentro de la clase 14 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que deberá realizar
de esta providencia), para identificar sus establecimientos de comercio, actividad comercial y cualquier servicio comprendido dentro de la clase 14 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que deberá realizar desde la fecha de notificación de la medida cautelar hasta que se emita y quede ejecutoriada la decisión de fondo en el presente asunto, o una decisión judicial anterior que ordene el levantamiento de la medida. // (ii) Se ordena a Kopp Sierra S.A.S., Jessica Kopp Sierra y Karen Julieth Kopp Sierra retirar inmediatamente la expresión ‘Kopp’ (como única) y ‘Kopp Joyería’, o cualquier otra similar a ésta (en los t érminos de esta providencia), de sus signos distintivos, publicidad, papelería y, en general, en cualquier material comercial y/o publicitario, de su página web, correos electrónicos y redes sociales. Lo que deberá realizar desde la fecha de notificación de la medida cautelar hasta que se emita y quede ejecutoriada la decisión de fondo en el presente asunto, o una decisión judicial anterior que ordene el levantamiento de la medida.” //Se niegan las medidas cautelares respecto de la expresión “Kopp Sierra”. //Los demás numerales se confirman », dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial que loa aquí interesados promovieron frente a la sociedad Kopp Sierra S.A.S., Jessica y Karen Julieth Kopp Sierra, 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 con radicado No. 19-222155 4, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto falta de
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 con radicado No. 19-222155 4, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto falta de motivación, al adoptar una decisión que se quedó corta frente a la prueba documental aportada, la normatividad y jurisprudencia aplicable a la temática en discusión , como pasa a verse. 2.1. En efecto, para adoptar la anterior resolución, la mentada Corporación, luego de señalar que el a quo hizo bien en decretar las medidas cautelares en cuanto al uso de las expresiones “Kopp” (como única) y “Kopp Joyería”, así como ordenar su retiro de la publicidad, papelería y, en general, de “cualquier material comercial” que emplee la parte demandada, sostuvo lo siguiente: «No ocurre lo mismo con el enunciado “Kopp Sierra”, pues si bien es cierto que la SIC negó el registro de la marca, el Tribunal no puede pasar por alto (i) que la decisión de la Superintendencia aún no está en firme porque, según lo manifestó el apoderado en el escrito de impugnación, la señora Karen Julieth Kopp Sierra interpuso recurso de apelación contra ella ; (ii) que esas expresiones corresponden a los apellidos de las demandadas ; y (iii) que de conformidad con el literal e) del artículo 136 de la Ley 486 de 2000 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los nombres – incluidos apellidos y seudónimosson registrables, por lo que, en principio y para
de conformidad con el literal e) del artículo 136 de la Ley 486 de 2000 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los nombres – incluidos apellidos y seudónimosson registrables, por lo que, en principio y para los solos efectos de la petición cautelar, el registro de una marca que incluya el apellido Kopp no implica, necesariamente, la exclusión del uso de un signo que, además de esa expresión (que también hace parte del nombre de las demandadas), lleve parejo 4 Decisión anexa con la demanda de tutela. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 –para hacer distinciónel segundo apellido de la persona (Sierra). Esas mismas razones tambi én impiden que la medida cautelar se sostenga - respecto de esa locuciónen la ley 256 de 1996, puesto que, por el momento, lo cierto es que la parte demandada utiliza sus dos apellidos» (resalto intencional). 2.2. Para la Corte, la autoridad censurada se quedó corta en sus apreciaciones, comoquiera que, en relación con el primer argumento, no verificó si, realmente, la decisión de no registrar la marca “Koop Sierra” no estaba en firme, más aún cuando, según lo manifestado por la parte accionante, allá demandante, con el escrito de réplica al remedio vertical propuesto se anexó la resolución No. 13325 del 3 abril de 2020, que confirmó la negativa del susodicho registro, aspecto que era necesario cotejar de cara a la decisión de mantener las cautelas decretadas, dado que no
del 3 abril de 2020, que confirmó la negativa del susodicho registro, aspecto que era necesario cotejar de cara a la decisión de mantener las cautelas decretadas, dado que no sería plausible levantarlas o modificarlas a sabiendas que a la parte demandada le fue negado el registro, y por ende, el uso del signo o apellido “Kopp” por fuera de las excepciones previstas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por ser este, en estricto sentido, el único que a juicio de aquélla autoridad genera confusión en el mercado, de acuerdo con lo considerado por ésta. 2.3. Por otra parte, en lo que toca con los dos últimos raciocinios, tampoco la citada Colegiatura explicó, en detalle, por qué el hecho de que se pueda registrar el nombre, apellido o seudónimo, torna improcedente la medida cautelar frente a la expresión “Kopp Sierra” , pues, aunque hizo mención de jurisprudencia del susodicho 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 Tribunal de Justicia para respaldar esa proposición, particularmente, el proceso 171-IP-2015, allí se interpretó el alcance del literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 5, bajo el entendido que «[n]o son registrables los nombres completos, ni el apellido, ni el seudónimo, ni la firma, ni tampoco la caricatura o el retrato de personas naturales distintas del peticionario o, que sean identificadas
que «[n]o son registrables los nombres completos, ni el apellido, ni el seudónimo, ni la firma, ni tampoco la caricatura o el retrato de personas naturales distintas del peticionario o, que sean identificadas por la generalidad del público como distintas a él, salvo que medie su consentimiento o el de sus herederos », hipótesis que no guarda relación con los supuestos del caso objeto de debate, no ahondó en las previsiones del canon 157 de la citada determinación, el cual señala que, «[l]os terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo , un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios », y que, «[e]l registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal
productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal 5 Que reza: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos”. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00 uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos», cuyo alcance fue interpretado, entre otras, en las decisiones adoptadas en los procesos 101-IP2013 y 80-IP-2014.
3. Así las cosas, para la Sala es evidente que la Corporación acusada no expuso con suficiencia argumentos que sostuvieran la decisión que finalmente tomó, esto es, la
3. Así las cosas, para la Sala es evidente que la Corporación acusada no expuso con suficiencia argumentos que sostuvieran la decisión que finalmente tomó, esto es, la de modificar la cautela decretada frente al uso de la expresión “Kopp Sierra”, pues, como se explicó, no verificó si la decisión de no registrar esos signos como marca estaba o no en firme, y tampoco dilucidó si el uso de la misma por la parte demandada, era o no procedente a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, máxime cuando una de ellas es una sociedad.
4. En conclusión, es claro que ante la falta de una motivación adecuada y suficiente respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, únicamente, en lo que toca con la medida cautelar decretada frente a la expresión “Kopp Sierra”, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad criticada se pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
precedencia. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Mónica de la Concepción Echeverri de Kopp y la sociedad Kopp S.A.S. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el pasado 28 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial que promovieron frente a la sociedad Kopp Sierra S.A.S., Jessica y Karen Julieth Kopp Sierra, con radicado No. 19-222155, únicamente, en lo relacionado con lo decidido frente a la expresión “Kopp Sierra”.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse respecto de la procedencia de la cautela decretada en cuanto a la susodicha expresión, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03419-00
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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