CSJ - STC11973-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11973-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11973-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00578-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela que Nohema Francisca Correa Villalobos instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del «derecho fundamental de petición», para que se ordenara al estrado accionado « dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz». En sustento adujo que al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla correspondió por reparto la demanda de alimentos que radicó el 15 de febrero de 2024 y, debido a la ausencia de trámite solicitó impulso procesalRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 (29 may. y 24 jun.), que a la fecha de interposición de este remedio no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del aludido estrado.
Resaltó que tiene «77 años, no cuenta con pensión, ni otros ingresos », de modo que la dilación del despacho accionado vulnera sus prerrogativas «aún más por [su] condición de persona de la tercera edad que [la] hace un sujeto de especial protección constitucional».
modo que la dilación del despacho accionado vulnera sus prerrogativas «aún más por [su] condición de persona de la tercera edad que [la] hace un sujeto de especial protección constitucional». 2.- El Juzgado de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su obrar, e indicó que por la especialidad que detenta « la mayoría de las demandas que son repartida por la Oficina Judicial de esta ciudad involucran a niños(as), adolescentes y personas en situación de discapacidad a las cuales también se les da su correspondiente trámite legal teniendo en cuenta el turno que le es asignado a cada demanda en particular». Agregó que «mediante auto del 21/08/2024 notificado por ESTADO N° 0091 del 22 de agosto del 2024 profirió decisión donde se resolvió “Inadmitir la demanda de Alimentos de Mayor promovida por Nohema Francisca Correa Villalobos» y, por lo tanto, exigió que se denegara el amparo, en tanto « la tutela no es el escenario a través del cual se pueda impulsar el trámite de un proceso judicial en curso o forzar su entrada al Despacho». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: 1.- El Tribunal de Barranquilla concedió el resguardo, tras colegir que: «Considerando que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla no rindió el informe solicitado, se puede tener por probado que frente a la demanda radicada bajo el número 08001311000420240005400, el juzgado accionado no había emitido pronunciamiento. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 De ahí que teniendo por probado que la demanda por la que se promovió el
no había emitido pronunciamiento. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 De ahí que teniendo por probado que la demanda por la que se promovió el amparo acumula 6 meses sin resolución, que la acción de tutela es el único mecanismo capaz de velar porque las autoridades judiciales atiendan las solicitudes que le corresponden en un tiempo razonable y que, no se adujeron razones que justifiquen la falta de pronunciamiento en relación con el trámite de aquella». En consecuencia, ordenó al iudex querellado «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, estudie la demanda presentada, mediante apoderado judicial, por la señora Nohemí Francisca Correa Villalobos y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del radicado 08001311000420240005400». 2.- El juzgador tutelado , repudió esa determinación, tras argumentar que: i) «No solo se remitió el informe solicitado, sino que se hizo en término», en el que, además «se realizó la justificación de la mora», y ii) «Para la fecha de emisión del fallo de primera instancia de fecha 22 de agosto de 2024, ya se había superado la supuesta mora alegada por la accionante en el trámite del proceso 2024-00054-00». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones:
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la
marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada en
STC1062023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que las rogativas de la impulsora se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 1.2.- Nohemí Francisca Correa Villalobos acusó al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, de no solventar los requerimientos que le elevó el 29 de mayo y 24 de junio del año en curso, tendientes a que « diera impulso» a la «demanda de alimentos» n.° 2024-00054 que radicó, en atención a que, a pesar habérsele repartido desde el 15 de febrero, no había efectuado ningún trámite. Sin embargo, la prueba arrimada al expediente permite advertir que
a que, a pesar habérsele repartido desde el 15 de febrero, no había efectuado ningún trámite. Sin embargo, la prueba arrimada al expediente permite advertir que sería inane mantener una orden en tal sentido, habida cuenta que se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado». Afírmese así porque, en curso esta senda superlativa - radicada el 14 de septiembre de 2024 - y previo a la expedición del veredicto de primer grado –proferido el 22 de septiembre de 2024-, el Juzgado acusado, en proveído de 21 de septiembre «[inadmitió] la demanda de alimentos de Mayor promovida por Nohema (sic) Francisca Correa Villalobos »; decisión que, siendo comunicada en estado del día siguiente, e informada al a quo constitucional -22 sep.-, no fue valorada en la primera instancia. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrarse, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en trámite este debate tuitivo, se satisfizo la pretensión de la actora. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 las siguientes circunstancias:
“caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC79692024.
2. Ergo, ser revocará la sentencia de primer grado para declarar inviable el ruego.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Nohemí Francisca Correa Villalobos contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Barranquilla. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ BALDERRAMA
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00578-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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