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CSJ - STC11974-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11974-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11974-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Zenobia Angarita de Velasco contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASy Mario Francisco Velasco Torres.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, a la «tutela judicial efectiva, a la reparación integral y a la restitución de tierras», presuntamente infringidos por las demandadas. 2.- En respaldo, narró que, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 2 del Distrito Judicial de Cali se tramitó «proceso de restitución y formalización de tierras bajo radicado N° 66001-31-21-001-2016-0005601», dirigido contra Mario Francisco Velasco Torres, en el cual se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019 1, que quedó

formalización de tierras bajo radicado N° 66001-31-21-001-2016-0005601», dirigido contra Mario Francisco Velasco Torres, en el cual se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019 1, que quedó ejecutoriada el 13 de junio de la presente anualidad2. Refirió que en dicha decisión fue reconocida junto a su familia como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenó a «la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes»; de igual manera, se protegió su derecho a la restitución de tierras conforme a lo reglado por el artículo 72 de la Ley 1448 de 20113.

Manifestó que en los numerales quinto y sexto del fallo se declaró la nulidad de la sentencia de pertenencia del 12 de abril de 2012, suscrita por el Despacho Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, dentro del trámite 201100031-00, asimismo, se dispuso la cancelación «de la anotación N° 21 de fecha 8-06-2012 del folio de matrícula inmobiliaria número 106Circuito de La Dorada – Caldas, dentro del trámite 201100031-00, asimismo, se dispuso la cancelación «de la anotación N° 21 de fecha 8-06-2012 del folio de matrícula inmobiliaria número 1061524 atinente a la inscripción de la sentencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»4. Señaló que también se le requirió a Mario Francisco Velasco Torres que, dentro del mes siguiente «a la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 13 de julio del 2020, restituya el predio objeto de la restitución finca LA ESPAÑOLA, por conducto de la Unidad 1 Folio 1 sentencia. 2 Constancia de ejecutoria. 3 Folio 103 sentencia.4 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 3 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, siendo esta quien lo pondrá a [su] disposición»5. Igualmente se decretó «la terminación del contrato o contratos de concesión minera y demás autorizaciones o licencias vigentes respecto del predio la ESPAÑOLA Distinguido matricula Inmobiliaria 106 - 1524 de los cuales sea beneficiario MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES. Oficiando al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento de Caldas y a los municipios de la Victoria y la Dorada». Aunado a ello, se impuso al «Ministerio de Minas y

FRANCISCO VELASCO TORRES. Oficiando al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento de Caldas y a los municipios de la Victoria y la Dorada». Aunado a ello, se impuso al «Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación de Caldas y a las Alcaldías de Victoria (Caldas) y La Dorada (Caldas) que […] privilegien a la accionante […] como eventual beneficiaria de contratos de concesión, títulos, autorizaciones o licencias para la explotación o extracción de minerales o recursos naturales respecto del predio ESPAÑOLA […], en caso de que manifieste su interés al efecto y acredite los requisitos legales pertinentes, habiéndose de considerar a su favor los requerimientos ya acreditados con anterioridad por MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES o cualquier tercero de quien éste hubiere derivado sus derechos y deberán respetar mis derechos que me asisten como beneficiaria restituida» 6. Mencionó que en la referida providencia se determinó «que se dé aviso de lo dispuesto en los ordinales “DÉCIMO NOVENO” y “VIGÉSIMO” a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), para los fines previstos en los artículos 109, 114 y 209 de la Ley 685 de 2001» 7, y que se surta la inscripción «de la sentencia en el folio de matrícula número 106-1524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada»8. Anotó que, conforme a lo consagrado en la sentencia

sentencia en el folio de matrícula número 106-1524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada»8. Anotó que, conforme a lo consagrado en la sentencia citada, «no ha sido posible el goce efectivo de [sus] derechos como persona restituida no de tratamiento diferencial […]». Además, ha superado los 60 años, razón por la que «es evidente que su 5 Folio 104 Sentencia. 6 Folio 115 Sentencia. 7 Folio 116 Sentencia. 8 Folio 118 Sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 4 situación está conectada con una escaza expectativa de vida, más aun cuando [sus] limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez más notorias»9. Por lo anterior, estimó imperativo que el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali-Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras ejercite sus potestades en aras de impulsar el trámite restitutorio. 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al «Tribunal Superior de Cali Sala Civil para que comisione a la autoridad judicial que corresponda a fin de que se efectué la entrega material del predio objeto de restitución la finca LA ESPAÑOLA y se ponga a mi disposición en la proporción o cuota que me corresponde en el fundo». También, que se requiera a «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad ésta que debía recibir el predio objeto de la restitución por

También, que se requiera a «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad ésta que debía recibir el predio objeto de la restitución por parte de MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES, un mes después de ejecutoriada la sentencia, es decir, Julio 13 de 2020, y ponerlo a mi disposición, para que indique por qué a la fecha no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia, al igual explique qué actividades ha desarrollado respecto al cumplimiento de lo señalado en la respectiva sentencia». Asimismo, a « MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES , para que proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el numeral séptimo de la Sentencia del 19 de Diciembre de 2019 y ejecutoriada el 13 de Junio de 2020 proferida por la Sala Civil en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, ya que se encuentra más que fenecido el término que se le otorgo en la respectiva sentencia […]». Y, además, que se «ORDENE: Decretar la terminación del contrato o contratos de concesión minera y demás autorizaciones o licencias vigentes respecto del predio LA ESPAÑOLA distinguido con matrícula inmobiliaria número 106-1524, de los cuales sea beneficiario MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES identificado con la cédula de 9 Cédula de ciudadanía Zenobia Angarita de Velasco.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 5 ciudadanía número 79.691.079; y ii) Decretar la cancelación del título

9 Cédula de ciudadanía Zenobia Angarita de Velasco.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 5 ciudadanía número 79.691.079; y ii) Decretar la cancelación del título GEPO-02 y demás títulos mineros, autorizaciones o licencias vigentes respecto del predio LA ESPAÑOLA distinguido con matrícula inmobiliaria número 106-1524, de los cuales sea beneficiario MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES (…) se Ordene al Ministerio de Minas y Energía, que me prefieran o privilegien mis derechos como eventual beneficiaria de contratos (…) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS que se dé aviso de lo dispuesto en los ordinales "DÉCIMO NOVENO" y "VIGÉSIMO" (…) Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras remitió el expediente de restitución y formalización de tierras con radicado No. 66001-31-21-001-2016-00056-01. Y manifestó que se «remit[e] a lo consignado en el expediente y a la sentencia y autos pos fallo en él proferidos». 2.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASindicó que de «la lectura de la acción de tutela claramente se entiende que la tutelante Zenobia Angarita de Velasco, pretende que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, comisione a la

CORPOCALDASindicó que de «la lectura de la acción de tutela claramente se entiende que la tutelante Zenobia Angarita de Velasco, pretende que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, comisione a la autoridad judicial correspondiente a fin de que se efectúe la entrega material del predio objeto de restitución, denominado finca La Española, poniendo dicho predio a disposición de la tutelante en la proporción o cuota que le corresponda, para lo cual es preciso indicar que tales pretensiones no pueden ser satisfechas por mi defendida, toda vez que no es la entidad encargada de realizar la restitución de tierras a personas víctimas de conflicto armado, como se ampliará más adelante». 3.- El Registrador de Instrumentos Públicos de La Dorada - Caldas anotó que esa entidad «cumplió a cabalidad, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 6 las órdenes establecidas en el Resuelve de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, […] actuándose conforme a Derecho». 4.- El Ministerio de Minas y Energía, a través del abogado de la Oficina Asesora Jurídica, interpeló la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad «no tiene ninguna clase de responsabilidad legal o funcional por acción o por omisión en tales hechos, a partir de los cuales se pueda predicar o endilgar una responsabilidad administrativa que pueda o deba ser resarcida mediante el ejercicio de la presente acción contencioso administrativa. La simple revisión de las atribuciones y funciones a

omisión en tales hechos, a partir de los cuales se pueda predicar o endilgar una responsabilidad administrativa que pueda o deba ser resarcida mediante el ejercicio de la presente acción contencioso administrativa. La simple revisión de las atribuciones y funciones a cargo del Ministerio de Minas con relación a los hechos acaecidos determina la inexistencia de correlación entre unos y otros». 5.- El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «en lo que atañe a su competencia, NO EXISTE LEGITIMACIÓN POR PASIVA PARA OTORGARLA, ya que de acuerdo a lo establecido en el marco del Decreto 4800 de 2.011 Artículo 96, Parágrafo , la competencia para suministrar el Subsidio de tierras para la población en situación de Desplazamiento es LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES”». 6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTDexplicó que frente a la pretensión de que se requiera a la «Unidad para que indique “por qué a la fecha no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia y explique qué actividades ha desarrollado respecto al cumplimiento de lo señalado en la respectiva sentencia”, es pertinente manifestar que el cumplimiento de la orden a cargo de la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD, se encuentra condicionada a la

lo señalado en la respectiva sentencia”, es pertinente manifestar que el cumplimiento de la orden a cargo de la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD, se encuentra condicionada a la entrega del predio LA ESPAÑOLA, por parte del señor VELASCO TORRES, orden que este último ha inobservado […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 7 7.- El señor Mario Francisco Velasco Torres resaltó que «no es facultad del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EN SU SALA DE RESTITUCION DE TIERRAS, ordenar la cancelación del título, acude a una vía de Hecho contraria a derecho, resulta en una actuación que desborda las facultades otorgadas al tribunal “la cancelación del título minero” el cual tenía una tradición desde antes de la muerte del causante de la sucesión, que goza de los requisitos que exige la Ley para aptar a su titularidad. Toda vez que durante el proceso no se demostró que hubieran existido actuaciones o presiones, quejas por parte de la agencia minera, sobre la manera como se adjudicó dicho título. Fue una actuación que desbordo desde todos los presupuestos positivos de la norma». 8.- La Agencia Nacional de Minera destacó que de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de marras, ha dado «cumplimiento a su orden informando que consultada la plataforma tecnológica oficial del Sistema Integral de Gestión Minera SIGMANNA MINERÍA el día 18/09/2020 se verifico la incorporación del predio LA ESPAÑOLA ubicado en los municipios de La Victoria y La Dorada en el

tecnológica oficial del Sistema Integral de Gestión Minera SIGMANNA MINERÍA el día 18/09/2020 se verifico la incorporación del predio LA ESPAÑOLA ubicado en los municipios de La Victoria y La Dorada en el Departamento de Caldas, se verifico la incorporación en la capa Restrictiva RST_ZONIFICACION_RST_MINERA_PG, con fecha de actualización 28/08/2020». 9.- La empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., expresó que «no se opone a la prosperidad de las pretensiones enmarcadas dentro de la presente Acción teniendo en cuenta que están encaminadas a hacer efectiva las órdenes de restitución emanadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siempre y cuando no se alternen, modifiquen o extingan los derechos de servidumbre inscritos en la anotación No. 6 del FMI No. 106-1524, adquiridos en debida forma por nuestra cedente ECOPETROL S.A.; ni tampoco se modifique o se cancele la anotación No. 13 del mismo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la inscripción de la demanda de imposición de servidumbre No. 2009-260».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 8 10.- El Secretario General y Administrativo de la Alcaldía Municipal de La Dorada consideró que dicha entidad no es de las llamadas a resolver de fondo la solicitud de la accionante, por lo que solicitó se «declare la falta de legitimidad

8 10.- El Secretario General y Administrativo de la Alcaldía Municipal de La Dorada consideró que dicha entidad no es de las llamadas a resolver de fondo la solicitud de la accionante, por lo que solicitó se «declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva». Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ordene al Tribunal Superior de Cali que comisione a la autoridad judicial respectiva para que efectúe la entrega material del predio objeto de restitución y obtenga la disposición del mismo en la proporción que le corresponde, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 19 de diciembre de 2019. 2.- Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: 2.1.- Auto del 10 de diciembre de la presente anualidad, emitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, luego de analizar «lo manifestado por la parte actora en memorial de fecha 10 de noviembre de 2020 […] en el sentido de que el predio objeto de restitución “se encuentra actualmente en cabeza del señor MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES, ejerciendo labores de extracción de minerales […]», consideró que «al haber transcurrido más de cinco meses de ejecutoria de la sentencia (esta quedó en firme el 12 de junio de 2020, según consta en el consecutivo número 193 del Portal de Restitución de Tierras), y no aparecer evidencia de que el opositor MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES hubiere restituido del predio en la forma

de 2020, según consta en el consecutivo número 193 del Portal de Restitución de Tierras), y no aparecer evidencia de que el opositor MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES hubiere restituido del predio en la forma ordenada en dicho fallo, es lo indicado disponer lo pertinente para el desalojo del mismo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 9 En ese orden, frente a lo discurrido, dispuso «Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de La Dorada, Caldas, para que realice la diligencia de desalojo y consiguiente entrega del inmueble objeto de restitución en el presente proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad ésta que una vez reciba el inmueble lo pondrá a disposición de ZENOBIA ANGARITA DE VELASCO y las hermanas MARÍA DEL PILAR y LIDA CONSTANZA VELASCO TORRES, en las proporciones o cuotas que les corresponde en el fundo». 2.2.- Providencia del 11 de diciembre de hogaño que decidió sobre la «modulación de la sentencia […] formulada por la accionante». En tal sentido, consideró que se «denegará la modulación solicitada, empero y con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011» ordenó a «la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a la Agencia Nacional de Minería (ANM), al Ministerio de Minas y Energía, a

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a la Agencia Nacional de Minería (ANM), al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación de Caldas y a las Alcaldías de Victoria (Caldas) y La Dorada (Caldas), que de manera armónica y articulada, y en el marco de sus respectivas competencias, le brinden a la señora ZENOBIA ANGARITA DE VELASCO el acompañamiento y asesoría técnica y jurídica que requiera para continuar ejerciendo la actividad minera que se viene desarrollando en el predio LA ESPAÑOLA, ésto en virtud del proyecto productivo que corresponde ser diseñado, implementado y ejecutado con el apoyo de la UAEGRTD». 3.- Analizado lo anteriormente distinguido, la Sala advierte que, en referencia con la solicitud sobre comisionar «a la autoridad judicial que corresponda a fin de que se efectué la entrega material del predio objeto de restitución la finca LA ESPAÑOLA y se ponga a [su] disposición en la proporción o cuota que me corresponde en el fundo», la concesión de esa salvaguarda deprecada deviene improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el motivo de descontentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 10 expresado por la peticionaria fue cumplido durante el trámite del amparo. En efecto, como se indicó, con ocasión del auto proferido el 10 de diciembre de 2020, la Sala Especializada

10 expresado por la peticionaria fue cumplido durante el trámite del amparo. En efecto, como se indicó, con ocasión del auto proferido el 10 de diciembre de 2020, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali , dispuso la comisión pretendida frente «al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de La Dorada, Caldas, para que realice la diligencia de desalojo y consiguiente entrega del inmueble objeto de restitución». Por lo tanto, la reclamación que enfila la suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Referente con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que

«[...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido

cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en CSJ STC77432020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01). 4.- Ahora, tocante con las demás pretensiones tendientes a que se «ORDENE: Decretar la terminación del contrato o contratos de concesión minera y demás autorizaciones o licenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 11 vigentes respecto del predio LA ESPAÑOLA distinguido con matrícula inmobiliaria número 106-1524, de los cuales sea beneficiario MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 79.691.079; y ii) Decretar la cancelación del título GEPO-02 y demás títulos mineros, autorizaciones o licencias vigentes respecto del predio LA ESPAÑOLA distinguido con matrícula inmobiliaria

ciudadanía número 79.691.079; y ii) Decretar la cancelación del título GEPO-02 y demás títulos mineros, autorizaciones o licencias vigentes respecto del predio LA ESPAÑOLA distinguido con matrícula inmobiliaria número 106-1524, de los cuales sea beneficiario MARIO FRANCISCO VELASCO TORRES (…) se Ordene al Ministerio de Minas y Energía, que me prefieran o privilegien mis derechos como eventual beneficiaria de contratos (…) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS que se dé aviso de lo dispuesto en los ordinales "DÉCIMO NOVENO" y "VIGÉSIMO" (…) Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan», y, en general, frente a las peticiones que tienen por objeto que se cumpla la parte resolutiva de la providencia en comento , es necesario poner de presente el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 201110, que dispone: «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo  335 del Código de Procedimiento Civil11. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los

en lo procedente, el artículo  335 del Código de Procedimiento Civil11. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso». En ese orden de ideas, refulge de la norma en comento que es el mismo juez de conocimiento el encargado de velar por el cumplimiento de lo dictado en la sentencia. Y, en respaldo de ello, el estrado atacado, recientemente, ha venido adoptando medidas que propenden por la ejecución de la misma. 10 En armonía con los artículos 100 a 102 de la misma codificación.11 Hoy, artículo 306 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00 12 Por tanto, es menester memorar que debe ser ante el estrado de instancia donde se exija la observancia de las referidas órdenes, pues legalmente es este el llamado, reitérese, a verificar y ejecutar el cumplimiento del fallo correspondiente. Así las cosas, si se tiene en cuenta que la acción de tutela ha sido establecida como una herramienta excepcional y subsidiaria, esta vía, no puede suplir los mecanismos adecuados para elevar pretensiones que deben ser presentadas ante el fallador ordinario y resueltas por éste. 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Zenobia Angarita de Velasco contra las autoridades indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03398-00

13

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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