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CSJ - STC11974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11974-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Rodríguez García instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00390-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso, petición, información y acceso a la administración de justicia», para que se ordene a la autoridad demandada: «i) [Desatar] la impugnación radicada el 3 de abril de 2024 frente a la decisión adoptada el día 22 de marzo del mismo año, y se resuelva: 1) La terminación del proceso que fuere solicitada por los demandantes y acreedores el 19 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 2 abril de 2024, y de contera se ordene el levantamiento de las medidas cautelares; 2) Se ordene el rembolso de los dineros embargados y que se encuentran a órdenes del despacho a favor del suscrito accionante y 3) Se dé

cautelares; 2) Se ordene el rembolso de los dineros embargados y que se encuentran a órdenes del despacho a favor del suscrito accionante y 3) Se dé respuesta a los interrogantes planteados dentro del derecho de petición radicado el día 26 de junio de 2024. ii) Se allegue a este juez constitucional copia de las decisiones adoptadas, a fin de constatar la protección y materialización de los derechos conculcados». En respaldo señaló que, en el juicio ejecutivo que promovió en su contra Bancolombia S.A., el 3 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, en su numeral segundo, dispuso la entrega a favor del acreedor de los dineros retenidos a Induestructuras Colombia S.A. (22 mar. 2024); sin embargo, han transcurrido varios meses sin obtener resolución. Sostuvo que igual aconteció con el anhelo que el extremo ejecutante presentó en aras de obtener la terminación del coactivo (19 abr.) y, el derecho de petición en el que exigió se le informara la suerte de « los recursos impetrados» y las razones que impedían su pronta resolución (26 jun.); empero, el estrado se ha mantenido silente, incurriendo así en mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se opuso al amparo, porque la « presente acción carece de objeto », en tanto el 6 de agosto pasado zanjó lo referente a los «recursos» y demás pedimentos. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta localidad

opuso al amparo, porque la « presente acción carece de objeto », en tanto el 6 de agosto pasado zanjó lo referente a los «recursos» y demás pedimentos. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta localidad señaló que conoció inicialmente el expediente criticado, pero lo remitió por competencia a los estrados de ejecución de sentencias.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 3 El Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG. y el Banco Agrario de Colombia S.A., reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, porque el 6 de agosto hogaño se emitieron dos providencias en las que «se resolvieron los pronunciamientos echados de menos», superándose así la presunta dilación reclamada. Recurrió el precursor aduciendo que su solicitud de protección «inicialmente buscaba que el juez resolviera una serie de peticiones » que tenían como finalidad desatar los mecanismo de reproche, pero aquella mutó, en razón a que la afectación al « debido proceso se mantiene y se trasgrede en el tiempo» con las resoluciones del 6 de agosto de 2024, habida cuenta que lo lógico era que se revocara lo resuelto el 22 de marzo, y se ordenara la culminación del proceso por pago, pero no fue así, en atención a que « los acreedores no habían puesto punto final al proceso y que los demandantes no se habían manifestado, sin embargo, existen sendas comunicaciones de cada uno de los

culminación del proceso por pago, pero no fue así, en atención a que « los acreedores no habían puesto punto final al proceso y que los demandantes no se habían manifestado, sin embargo, existen sendas comunicaciones de cada uno de los acreedores donde solicitan la terminación del proceso por pago total » y, por lo tanto, dicha situación debía remediarse. CONSIDERACIONES 1.- Al ele varse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 4 Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022, STC3660-2023 y STC11095-2024. 2.- Como quiera que los requerimientos de Rodríguez García se relacionan con «una solicitud» en un litigio «ejecutivo», esto es, la «resolución de los recursos interpuestos y [la] terminación del proceso por pago», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 5 3.- Precisado lo anterior, se advierte que la ayuda debe negarse por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el curso de la primera instancia de esta acción tuitiva, la célula judicial convocada mediante providencias de 6 de agosto de 2024, resolvió « [n]o revocar el

primera instancia de esta acción tuitiva, la célula judicial convocada mediante providencias de 6 de agosto de 2024, resolvió « [n]o revocar el numeral segundo del auto adiado 22 de marzo de 2024 y negar la concesión del recurso de apelación incoado subsidiariamente, por no estar autorizado por el Ordenamiento Procesal» y, de otro lado, «[decretar] la culminación de la actuación (…) única y exclusivamente en lo concerniente al deber perseguido en la hora de ahora, por el subrogatario legal, FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., quedando vigente la obligación en la proporción que le pertenece al demandante inicial BANCOLOMBIA S.A.». Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la salvaguarda, ya que los « pronunciamientos» que se reclamaban fueron solventados, por lo que el hecho que originó el resguardo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe está «superado» y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Siendo así, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ

aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022, STC5660-2023 y STC6984-2024). 4.- Ahora , en torno a lo afirmado por el memorialista en la impugnación, en punto a que continúa la afectación de sus prerrogativas con lo resuelto el 6 de agosto de 2024, ya que, en su entender, debió revocarse lo determinado el 22 de marzo y declararse clausurada laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 6 actuación por cancelación total de la deuda, se observa que tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la « garantía de defensa » de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. Esta Sala, sobre el tema, ha sentado que, (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o

fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC1752017, STC8838-2021, STC10782-2022 y STC385-2023 y STC9257-2024). 5.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01939-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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