CSJ - STC11975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11975-2024 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00063-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que el Conjunto Campestre Mirador de la Reserva instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 202300107. ANTECEDENTES 1.- A través de su representante legal, la propiedad horizontal gestora, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, denegación de justicia y demás derechos que resulten vulnerados », para que se ordenara «rehacer todas las actuaciones desde el momento mismo en que (…) se rechazó la demanda (…), remetiéndola (sic) a los juzgados municipales, creando una errada convicción para quien en ese momento fungía como representante legal de la personaRadicación n.° 68679-22-14-000-2024-00063-01 jurídica, que al ser competencia de los jueces municipales se podía actuar en nombre propio». En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa admitió la «demanda de Impugnación de Decisiones Sociales contenidas en el Acta No. 10 del 26 de marzo de 2022 », que Orangel Fernando
de Barbosa admitió la «demanda de Impugnación de Decisiones Sociales contenidas en el Acta No. 10 del 26 de marzo de 2022 », que Orangel Fernando Fonseca Castillo promovió en su contra, y tuvo por notificada a su «entonces representante legal (…) [, quien] contestó en nombre propio, proponiendo excepciones y solicitando algunas pruebas». Luego, remitió el asunto al estrado Segundo Civil del Circuito de Vélez por falta de competencia, quien lo asumió, tuvo «por contestada la demanda” (…) y fij[ó] fecha para la realización de la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P.», en la que «tuvo por no contestada la demanda por la demandada [como medida de saneamiento] , por advertir (…) sólo hasta ese momento, que la misma no tenía derecho de postulación », sin embargo, la sancionó ante su inasistencia; determinación que la convocada a juicio controvirtió a través de recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales rechazó de plano «por considerarlos improcedentes al no contarse con derecho de postulación (…) [y] (…) [la] requi[rió] (…) para que design[ara] apoderado». Destacó la tutelante que, designó apoderado judicial y formuló «solicitud de nulidad de todo lo actuado, soportada en la causal 4ª del art. 133 del C.G.P.» (20 may.), que fue desestimada por el iudex en el desarrollo de la vista pública de que trata el canon 373 adjetivo, tras « no tener en cuenta el poder allegado (…), bajo el entendido que, el mismo fue otorgado por LUZ HELENA
vista pública de que trata el canon 373 adjetivo, tras « no tener en cuenta el poder allegado (…), bajo el entendido que, el mismo fue otorgado por LUZ HELENA GUERRERO MORALES y la misma para ese día, 22 de mayo de 2024, no tenía calidad de representante legal, desconociendo que el poder fue otorgado cuando aún lo era»; diligencia en la que también dictó sentencia, que cuestionó por escrito mediante recurso de apelación, que « fue desestimado por extemporáneo » y, 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00063-01 para efecto del cual la libelista a través de su actual representante legal – misma que acude a esta sendaotorgó mandato. Concluyó la precursora que «nunca tuv[o] posibilidad de estar debidamente representad[a] en el proceso (…), quedando finalmente (…) de principio a fin sin una debida y adecuada representación», pues el segundo de los juzgadores «nunca [le] indicó que no podía actuar en nombre propio», y tampoco le «exigió (…) la designación de apoderado». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en la causa fustigada, y defendió la legalidad de su proceder. Orangel Fernando Fonseca Castillo se opuso a la prosperidad del amparo y, resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el actuar negligente de la parte querellante. 3.- El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el
amparo y, resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el actuar negligente de la parte querellante. 3.- El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el resguardo, en razón a que «no se superó el requisito sine qua non de subsidiariedad (…), [pues] la accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos que considera perjudicados por el Juzgado cuestionado», aunado a que tampoco «puede acudir (…) a la acción de tutela para suplir su inactividad durante el curso del trámite ordinario, pues si bien, se reconoce que durante el proceso no siempre fue ella la representante legal del conjunto demandado, lo cierto es que, este siempre estuvo enterado de la existencia del proceso». 4.- La accionante replicó, reiterando los argumentos del pliego genitor y que «se vulneran de manera irremediable e irreparable los derechos de la persona jurídica cuando la decisión de fondo [emitida] genera unas consecuencias 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00063-01 retroactivas que van en detrimento de (…) [sus] intereses y [de] todos sus asociados y su mismo objeto social». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, puesto que el conjunto residencial precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, puesto que el conjunto residencial precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial. En efecto, lo evidenciado en la lid n.° 2023-00107, es que frente a las providencias por medio de las cuales i) se definió la competencia del asunto (3 oct. 20231); ii) se tuvo «por no contestada la demanda por parte de la pasiva en razón a no acreditar el derecho de postulación por parte de la señora Emilce Guerrero Morales » (7 feb. 2024 2); iii) se impuso multa « por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial que trata el art. 372 del CGP » (5 mar.3); iv) se rechazaron unos remedios propuestos «por falta de derecho de postulación» (2 abr. 4), y v) «al no haberse reconocido la calidad para actuar en el proceso, tampoco se tiene en cuenta la petición de nulidad propuesta por abogado » (22 may. 5) – resoluciones que, precisamente, busca atacar a través de este mecanismo excepcional-, la censora no formuló ningún reproche. A lo que se suma, que emitida la sentencia que zanjó el asunto, en la que se «DECLAR[Ó] que se encuentran estructurados los presupuestos de nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea de en la Asamblea número 10, realizada el 26 de marzo de 2022 por el conjunto de vivienda campestre, mirador de la reserva,
de las decisiones tomadas en la Asamblea de en la Asamblea número 10, realizada el 26 de marzo de 2022 por el conjunto de vivienda campestre, mirador de la reserva, denominado “Asoreserva” identificada con NIT. 901.431.703-7.»6, tampoco 1 Archivo digital 005AutoAvocaConocimiento.pdf.2 Archivo digital 015ActaAudienciaArt372.pdf.3 Archivo digital 018AutoAplicaSancionFechaArt.373.pdf.4 Archivo digital 022AutoRechazaREquiere.pdf.5 Minuto 2:48, archivo digital 042AudienciaArt373CGP-Sentencia-Parte1.mp46 Archivo digital 044ActaSentencia.pdf. 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00063-01 interpuso tempestivamente alzada, procedente al tenor del canon 321 del Código General del Proceso y, en todo caso, soslayó proponer recurso de queja, en subsidio del de reposición, contra aquel que lo « rechaz[ó] por extemporáneo» (11 jun. 2024 7), según lo habilitan los artículos 352 y 353 adjetivos. 1.1.- De modo que no puede la actora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la lid ordinaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Con todo, las justificaciones que esboza la querellante a lo largo de la demanda, en el sentido de que su falta de intervención en el curso del proceso derivó de una indebida representación, porque «nunca se nos indicó
tuitivo. Con todo, las justificaciones que esboza la querellante a lo largo de la demanda, en el sentido de que su falta de intervención en el curso del proceso derivó de una indebida representación, porque «nunca se nos indicó o requirió por parte de los Despachos que conocieron el proceso que debíamos designar apoderado»; cabe decir, que no son suficientes para tener por superada su desidia, en tanto el desconocimiento de la ley no sirve de excusa (artículo 9° del Código Civil). Ello, si se tiene en cuenta que «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014 y STC2449-2023), aunado a que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC10976-2024, entre otras). 7 Archivo digital 049AutoRechazaRecursoExtemporaneo.pdf
5Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00063-01 Asimismo, esta Sala Especializada tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 1.2.- En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto
acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 1.2.- En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, comoquiera que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00063-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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