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CSJ - STC11977-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11977-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11977-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Carmen Quintero Murcia, en nombre propio y como apoderada de Leda Beatriz Fernández Soto, instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00120. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las calidades enunciadas, invocó la protección del derecho al «debido proceso en conexidad con el principio de celeridad y economía procesal», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el auto emitido por el estrado convocado el 29 de abril de 2024, y en su lugar, se le ordenara continuar con el trámite y «proferir sentencia». De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la « demanda de pertenencia» n.° 2018-00120 que la actora promovió como apoderada deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 Leda Beatriz Fernández Soto, y ordenó «emplazar a los herederos

Leda Beatriz Fernández Soto, y ordenó «emplazar a los herederos indeterminados de Luis Alfredo Tolosa que se crean con derechos sobre el predio que se pretende usucapir» (31 en. 2019). Manifestó la accionante que, a pesar de habérsele asignado curador ad litem a los herederos indeterminados de Luis Alfredo Tolosa Castillo (q.e.p.d.), y señalado fecha para llevar a cabo «la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.», el despacho accionado ejerció «control de legalidad», y le requirió que «allegara copia del registro civil de Luis Emmanuel Tolosa Mejía o informara si conocía de la existencia de otros herederos determinados (…) » (29 abr. 2024). Razón por la cual le informó que: i) « [S]u poderdante y [ella] desconocían el registro civil de Luis Emmanuel Tolosa, al igual que su dirección electrónica para allegarlo al expediente » y, ii) El presunto heredero, respecto del cual se debía aportar dicho documento, estaba representado por auxiliar de la justicia (6 may.). Sin embargo, el estrado combatido «no consideró de recibo esa manifestación, por no haber adelantado gestión alguna ante la Registraduría Nacional (…) y de nuevo [les requirió] para que en el término de 5 días dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de 29 de abril, so pena de hacerse acreedoras a la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso » (20 jun.); decisión que mantuvo incólume (12 ag.). 2.- El Juzgado Civil de Circuito defendió la legalidad de su proceder,

prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso » (20 jun.); decisión que mantuvo incólume (12 ag.). 2.- El Juzgado Civil de Circuito defendió la legalidad de su proceder, en razón a que: «Se encontró dentro de los anexos de la demanda, que la demandante, señora LEDA BEATRIZ FERNÁNDEZ, había impetrado previamente proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el fallecido señor LUIS ALFREDO TOLOSA. A dicho trámite, se presentó el señor LUIS EMANUEL TOLOSA MEJÍA en calidad de hijo y curador del fallecido 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 propietario inscrito, sin embargo, tanto la demandante como su abogada omitieron su deber de haber dirigido la demanda contra el citado hijo del señor TOLOSA FERNÁNDEZ, pese a conocer su existencia y que concurrió al referido proceso de cesación de efectos civiles convocado por la demandante y haberse hecho presente a la audiencia de que trataba el entonces artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, pese a que la demandante y la apoderada accionante conocen de la existencia del señor LUIS EMANUEL TOLOSA MEJÍA, quien es heredero determinado del fallecido señor TOLOSA, está última obvio su deber de dirigir la demanda contra éste, por lo que el Despacho las requirió en el citado auto del 29 de abril de 2024, para que aporten el registro civil de nacimiento del

determinado del fallecido señor TOLOSA, está última obvio su deber de dirigir la demanda contra éste, por lo que el Despacho las requirió en el citado auto del 29 de abril de 2024, para que aporten el registro civil de nacimiento del señor LUIS EMANUEL TOLOSA MEJIA» En ese orden solicitó denegar el auxilio, porque «carece de sustento jurídico y constitucional, dado que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, sino por el contrario se pretende integrar el litisconsorcio con un heredero que era conocido por la demandante y su apoderada accionante y a pesar de ello lo ocultaron y no dirigieron la demanda contra él». La Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Clara, Lucy Gabina, Jack y Hackerman Tolosa Fernández afirmaron que desconocen el paradero de Luis Emanuel Tolosa Mejía. Luis Alfredo Tolosa Fernández coadyuvó el ruego.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 1.- El Tribunal de Bogotá negó el amparo, porque «(…) si las promotoras del auxilio disienten de la postura de la administradora de justicia acusada, esa circunstancia es insuficiente para abrir camino a la prosperidad del

promotoras del auxilio disienten de la postura de la administradora de justicia acusada, esa circunstancia es insuficiente para abrir camino a la prosperidad del reclamo constitucional, en tanto no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto». 2.- La actora repelió ese desenlace con argumentos similares a los del escrito inicial, agregando que « el 29 de agosto del 2024 le [allegó] al despacho copia del derecho de petición donde obra la petición dirigida a la Registraduría del Estado Civil solicitando su ubicación por tan solo contar [su] poderdante con el número de identificación del señor LUIS EMANUEL TOLOSA MEJIA y obtenida información de encontrare en la Notaria Única de Maicao (Guajira), donde se solicitan más datos específicos para su expedición, como su fecha de nacimiento, número serial y Tomo». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, pero por los siguientes motivos: 1.1.- María del Carmen Quintero Murcia denuncia al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de trasgredir los «principios de celeridad del proceso y economía procesal », toda vez que, en su opinión « la demora del proceso» n.° 2018-00120 obedece al actuar del accionado.

celeridad del proceso y economía procesal », toda vez que, en su opinión « la demora del proceso» n.° 2018-00120 obedece al actuar del accionado. Bajo ese cometido, alegó que, la supuesta trasgresión de las garantías esenciales a su poderdante, se deriva del auto de 29 de abril de 2024, por medio del cual, el iudex censurado ejerció control de legalidad, y le requirió, para que «[aportaran] el registro civil de nacimiento del señor LUIS ENMANUEL TOLOSA MEJIA, e [informaran] su dirección física o electrónica» a efectos de prevenir futuras nulidades. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 Sin embargo, contra dicha determinación, la actora no formuló recurso de reposición, siendo viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, de modo que no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la causa civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone.

Esta Sala tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022,

STC1437-2023 y STC3152-2024.

Ello en virtud de que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y

STC1750-2024. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 1.2.- Ahora, si lo realmente anhelado por la accionante era que se restara valor jurídico al proveído de 12 de agosto último, que mantuvo incólume el de 20 de junio, que a su vez, dispuso « requerirlas nuevamente so pena de hacerse acreedoras a la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 44

incólume el de 20 de junio, que a su vez, dispuso « requerirlas nuevamente so pena de hacerse acreedoras a la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso y la compulsa de copias ante la autoridad disciplinaria competente », la guarda tampoco puede abrirse paso, toda vez que la decisión reprochada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, el juzgado recriminado expuso: Los poderes correccionales del juez se encuentran en el artículo 44 del del Código General del Proceso, entre dichas potestades, en el numeral tercero de la norma mencionada, está la de sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. A su vez, en el artículo 42 ibídem, dentro de los deberes del juez, entre muchos más, están los de dirigir el proceso velando por su pronta solución y que esta sea acorde a derecho, así mismo, el de emplear los poderes que se encuentran en la norma procesal. En ese orden normativo, y sin mayores reflexiones, no se observa que el despacho haya incurrido en error al dar cumplimiento a los artículos citados, más aún, cuando el propósito es adoptar medidas que le den celeridad al mismo. Aunado a lo anterior, el auto censurado no está sancionando, sino empleando las advertencias que corresponden al notar un posible incumplimiento a las cargas procesales que le compete al parte procesal.

adoptar medidas que le den celeridad al mismo. Aunado a lo anterior, el auto censurado no está sancionando, sino empleando las advertencias que corresponden al notar un posible incumplimiento a las cargas procesales que le compete al parte procesal. De acuerdo con lo señalado, y teniendo en cuenta que el propósito del juez es proteger las garantías de la norma procesal sin que obstaculice la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad, la adopción de decisiones judiciales justas, e integrar en debida forma el contradictorio, mantendrá el auto del 20 de junio de 2024. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 Así las cosas, con independencia de que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). 1.3. Finalmente, en torno a lo expuesto por la tutelante en la impugnación, en relación con que « el 29 de agosto del 2024 le [allegó] al

1.3. Finalmente, en torno a lo expuesto por la tutelante en la impugnación, en relación con que « el 29 de agosto del 2024 le [allegó] al despacho copia del derecho de petición donde obra la petición dirigida a la Registraduría del Estado Civil solicitando su ubicación por tan solo contar [su] poderdante con el número de identificación del señor LUIS EMANUEL TOLOSA MEJIA (…)», se advierte que tales declaraciones, constituyen hechos nuevos que no pudieron ser controvertidos ante el a quo constitucional por los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, puesto que afectaría la «garantía de defensa » de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022 STC385-2023 y STC204-2024). 2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02052-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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