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CSJ - STC1198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1198-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00267-02 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Gladys Amanda Cubillos de Vanegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia formulado por Jairo Garibello Villalobos contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante mediante confuso escrito solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a laRadicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 administración de justicia por cuanto el terreno que se le adjudicó al señor Jairo Garibello Villalobos por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es el mismo que negoció con la señora Beatriz Gutiérrez de Castro «pero con otra matrícula inmobiliaria» y donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en un proceso formulado contra

Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez

otra matrícula inmobiliaria» y donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en un proceso formulado contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez ordenó suscribir la escritura del citado bien a su favor, lo cual no se ha materializado. Por consiguiente solicitó «se deje sin valor la sentencia del proceso de pertenencia», [Folio 29,c.1]

B. Los hechos

1. La accionante y su cónyuge Jorge Vanegas Moreno

(q.e.p.d.), formularon proceso ordinario de suscripción de escritura pública contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez como sucesores de Beatriz Gutiérrez de Castro para que se declare que en calidad de herederos de la causante deben cumplir la obligación adquirida según contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de septiembre de 1980 en Fusagasugá – Cundinamarca. Así mismo, solicitaron se ordene a la parte demandada transferir plenamente el derecho de dominio adquirido mediante contrato de promesa de compraventa de los predios denominados “El Olvido y San Isidro” de la vereda El Carmen de esa localidad, tal como fue la 2Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 intención de las partes en el citado convenio.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el 13 de septiembre de 1980 suscribieron un contrato de promesa de compraventa con Beatriz Gutiérrez de Castro, el que se encuentra debidamente diligenciado y pagado el

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el 13 de septiembre de 1980 suscribieron un contrato de promesa de compraventa con Beatriz Gutiérrez de Castro, el que se encuentra debidamente diligenciado y pagado el impuesto de timbre ante la administración de impuestos nacionales. 2.1. Que en el mencionado contrato, la promitente vendedora se obligó a trasferir a título de venta y mediante instrumento público, en favor de los prometientes compradores y éstos a su vez, a adquirir de aquella por compra, el bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0035098 (157-35098) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 2.2. Que el precio acordado fue de $1.325.000 de los cuales se han cancelado $1.275.000 según recibos de pago extendidos por la vendedora Beatriz Gutiérrez de Castro, quedando un saldo pendiente de $50.000. 2.3. Que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, la vendedora se obligó a otorgar la correspondiente escritura pública el 13 de mayo de 1981 en la Notaría de Fusagasugá en las horas de la tarde, plazo éste que de mutuo acuerdo fue prorrogado en escrito firmado por las partes para el 10 de julio de ese año en la misma Notaría.

3Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 2.4. Que cumplido este último término, acudieron a

prorrogado en escrito firmado por las partes para el 10 de julio de ese año en la misma Notaría. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 2.4. Que cumplido este último término, acudieron a la Notaría con el ánimo de cumplir con el contrato de promesa según consta en el protocolo respectivo mediante escritura pública No. 1255 de 10 de julio de 1981 otorgada por los mismos, documento con el cual se demuestra la disposición de cancelar el saldo pendiente para esa fecha, sin que la promitente vendedora hubiere comparecido y por consiguiente incumpliendo con la obligación contraída. 2.5. Que con el ánimo de hacer subsistir el contrato de promesa, las partes nuevamente convinieron en prorrogar el plazo para otorgar la escritura pública y transferir el derecho de dominio mediante escrito elaborado por Ricardo Castro Monroy cónyuge de la vendedora, en el que se fijó como último término el 17 de febrero de 1982, fecha en la que debían cancelar la suma de $50.000 una vez realizada esta condición. 2.6. Que vencido este último término fijado por las partes, no se pudo suscribir la escritura pública en razón a que Beatriz Gutiérrez de Castro falleció días antes de la fecha señalada. 2.7. Que el hijo de la promitente vendedora Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y el cónyuge sobreviviente

a que Beatriz Gutiérrez de Castro falleció días antes de la fecha señalada. 2.7. Que el hijo de la promitente vendedora Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y el cónyuge sobreviviente procedieron a tramitar el correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el que terminó en el año 1988 y dentro del cual no se 4Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 relacionó la obligación existente a cargo de los sucesores con los promitentes compradores, habiéndose registrado la adjudicación en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 6 de mayo de ese año. 2.8. Que como consta en el contrato de promesa de compraventa a partir del 13 de septiembre de 1980 se encuentran ejerciendo posesión, quieta, pacifica, tranquila y de buena fe, con ánimo de señores y dueños en virtud del derecho de dominio adquirido con la misma relación contractual. 2.9. Que en su condición de señores y dueños del predio han realizado mejoras como son la construcción de una casa de habitación, instalación del servicio de luz eléctrica, cultivos de mora, lulo, pera y otros árboles frutales y ornamentales en un valor que sobrepasa los $5.000.000, con lo que se ha incrementado el valor del inmueble.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada y su

inmueble.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

4. Notificado el extremo demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, así mismo, formuló excepciones previas de «inexistencia, incapacidad o

5Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 indebida representación del demandante y del demandado; no presentarse prueba del carácter con que se demandó a Ricardo Castro Monroy; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y trámite inadecuado» que luego fueron denegadas, y la de fondo de «contrato no cumplido por la parte demandante».

5. Agotado el trámite respectivo el 19 de febrero de 1996 se emitió sentencia la cual accedió a las pretensiones y en consecuencia declaró que la parte demandada debía cumplir la obligación adquirida en favor de la tutelante y su esposo según el contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de septiembre de 1980; ordenó al extremo pasivo suscribir la escritura correspondiente en un término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y les ordenó cancelar la suma de $50.000 con su respectiva corrección

correspondiente en un término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y les ordenó cancelar la suma de $50.000 con su respectiva corrección monetaria desde el 17 de febrero de 1982 hasta cuando se dé cumplimiento.

6. En desacuerdo la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca emitió sentencia el 27 de noviembre de 1996 que modificó el fallo en el sentido que «la parte demandada en su calidad de sucesores de Beatriz Gutiérrez de Castro, deben cumplir en favor de la parte demandante las obligaciones adquiridas por su causante Gutiérrez de Castro, surgidas de la promesa de compraventa suscrita el 13 de septiembre de 1980 y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de los demandados».

6Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02

7. Inconforme el extremo pasivo interpuso recurso de casación.

8. El 23 de julio de 2001 esta Sala no casó la sentencia del Tribunal. [Folios 49-60, c. corte]

9. La accionante formuló ante el mismo juzgado proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez para que se les ordene suscribir la escritura ordenada y se le pague los perjuicios ocasionados por el

proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez para que se les ordene suscribir la escritura ordenada y se le pague los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, basado en las sentencias proferidas y en el contrato de promesa como título ejecutivo.

10. Al asunto le fue asignado el radicado No. 20190138 el cual se encuentra pendiente por admitir.

11. De otra parte, Jairo Garibello Villalobos formuló demanda en contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble denominado “Vista Hermosa” ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Fusagasugá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 15735099, el cual fue desmembrado del predio de mayor extensión “La Libertad” y se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de esa localidad.

7Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02

12. Para soportar sus pretensiones presentó los siguientes hechos: que viene ejerciendo la posesión del citado bien con actos de señor y dueño en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de diez años. 12.1. Que constantemente ha hecho el mantenimiento y limpieza del predio; lo mantiene cercado

citado bien con actos de señor y dueño en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de diez años. 12.1. Que constantemente ha hecho el mantenimiento y limpieza del predio; lo mantiene cercado con postes de madera y alambre de púa; ha realizado remodelaciones a la casa de madera; cancela el impuesto predial y tiene cría de ganado y cultivos de mora.

13. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá con el radicado 2015334, autoridad que el 9 de julio de 2015 la admitió; dispuso correr traslado a la parte demandada y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble. [Folio 12,c. corte]

14. El 19 de noviembre de ese año, se decretó el emplazamiento del extremo pasivo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que su publicación deberá realizarse en el diario La República, El Tiempo y el Espectador. [Folio 20, c.

Corte]

15. El 18 de febrero de 2016 se dispuso requerir a la parte demandante para que remita una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de

8Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 identificación y el juzgado que lo requiere, lo cual fue acatado. [Folio 22, c. Corte]

8Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 identificación y el juzgado que lo requiere, lo cual fue acatado. [Folio 22, c. Corte]

16. El 26 de abril de ese año, se requirió al extremo activo para que instale una valla en lugar visible del predio junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite con información del proceso. [Folio 23, c. Corte]

17. Una vez que fueron aportadas las fotos de las vallas se ordenó informar la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[Folio 27, c. Corte]

18. El 14 de marzo de 2017 se designó a la curadora ad litem de los emplazados, quien se opuso a las pretensiones.

Así mismo, formuló excepciones que denominó «indebida identificación del inmueble a usucapir; ausencia, insuficiencia, inconciencia e ineficacia del material probatorio que acredite el ejercicio de la posesión y ausencia de los elementos necesarios para adquirir la prescripción».

19. De las excepciones se dispuso correr traslado a la parte activa quien solicitó desestimarlas por carecer de asidero jurídico.

9Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02

19. De las excepciones se dispuso correr traslado a la parte activa quien solicitó desestimarlas por carecer de asidero jurídico.

9Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02

20. El 25 de julio de 2017 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la que se celebró conciliación la cual se declaró fracasada y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes entre ellas el dictamen pericial con el fin que se identifique de manera clara el predio objeto de pertenencia, indicando la distancia y los colindantes tal como lo ordena el artículo 83 del Código General del Proceso. [Folio 38, c. Corte]

21. El 8 de septiembre de ese año, por solicitud del auxiliar de la justicia designado se requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la providencia, brinde la colaboración solicitada por el perito a fin de realizar la labor encomendada, esto es, acompañarlo al predio para que le señale los linderos, so pena de decretar el desistimiento tácito. [Folio 40, c.1]

22. El 5 de octubre siguiente, el auxiliar de la justicia presentó el correspondiente dictamen y el 24 de noviembre de esa anualidad, se practicó la diligencia de inspección judicial. [Folios 42-43 y 45, c.1]

23. El 13 de abril de 2018 se adelantó la audiencia

noviembre de esa anualidad, se practicó la diligencia de inspección judicial. [Folios 42-43 y 45, c.1]

23. El 13 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se emitió sentencia en la que se accedieron a las pretensiones de la parte demandante y se ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos

10Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 Públicos de Fusagasugá. [Folio 48, c.1]

24. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales toda vez que mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2018 se le adjudicó el predio denominado “Vista Hermosa” a Jairo Garibello Villalobos el cual es el mismo pero con otro nombre y folio de matrícula inmobiliaria que negoció mediante promesa de compra venta de fecha 13 de septiembre de 1980 con la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, el cual mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se ordenó a los señores Castro Gutiérrez y Castro Monroy en calidad de sucesores de la promitente vendedora que suscriban la correspondiente escritura pública a su favor del citado

señores Castro Gutiérrez y Castro Monroy en calidad de sucesores de la promitente vendedora que suscriban la correspondiente escritura pública a su favor del citado predio, lo cual no se ha cumplido, viéndose obligada a iniciar el respectivo ejecutivo para tal fin el cual se encuentra en curso. [Folios 21-24,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de septiembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio

37,c.1]

2. El vinculado Jairo Garibello Villalobos parte demandante al interior del proceso de pertenencia cuestionado solicitó denegar las pretensiones de la accionante por improcedente toda vez que «como bien lo expone

11Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 la actora en la década de 1980 compraron el predio rural denominado “El Olvido y San Isidro” y si no le hicieron la respectiva escritura pública tenia los mecanismos de defensa para que le cumplieran el compromiso de la compraventa, asunto que nunca realizó, ahora viene a tutelar al juzgado para crear un manto de duda para hacer creer que el predio que ella compró es el mismo que adquirió mediante proceso de pertenencia, asunto que es totalmente falso, pues su predio es diferente al denominado “El Olvido y San Isidro” que cuenta con otro folio de

el predio que ella compró es el mismo que adquirió mediante proceso de pertenencia, asunto que es totalmente falso, pues su predio es diferente al denominado “El Olvido y San Isidro” que cuenta con otro folio de matrícula inmobiliaria». [Folios 47-48, c.1] Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, remitió el expediente para su inspección sin hacer pronunciamiento a las manifestaciones de la quejosa. [Folio 60, c.1]

3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 29 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de noviembre siguiente denegó el amparo tras considerar que no se satisface con el requisito de la inmediatez por cuanto se pretende por esta vía derribar la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 que declaró que Jairo Garibello Villalobos adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble denominado “Vista Hermosa” y la solicitud de amparo la presentó el 13 de septiembre de 2019, es decir cuando ya había transcurrido más de dieciséis meses. [Folios 95-98, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó para cuyo efecto señaló que el A Quo fundó su

12Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 decisión por la no satisfacción del requisito de la

la impugnó para cuyo efecto señaló que el A Quo fundó su 12Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 decisión por la no satisfacción del requisito de la inmediatez, lo que a su juicio no es ajustado toda vez que en su caso no debe ser aplicado ya que nunca se le notificó por ninguna vía el proceso de pertenencia, se hizo a sus espaldas, de hecho, se forjó con una matrícula que no corresponde, aparentemente parecieran diferentes predios, pero no es así, [Folio 107, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en

sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal 13Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente . (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 14Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá al interior del proceso de prescripción

la accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio formulado por Jairo Garibello Villalobos contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez por cuanto a su juicio el bien objeto de controversia es el mismo que negoció con la señora Beatriz Gutiérrez de Castro pero con otro folio de matrícula inmobiliaria y linderos, determinación que data del 13 de abril de 2018 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 13 de septiembre de 2019. Lo antepuesto deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente dieciséis meses después de emitida tal decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como 15Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.

3. De otra parte, se observa que la accionante inició proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento para que se ordene a Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez suscribir la escritura pública

proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento para que se ordene a Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez suscribir la escritura pública ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 2900035098 (157-35098), asunto que se encuentra pendiente de admitir por parte del juzgado. Lo anterior evidencia que la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto la tutelante tiene otros mecanismos de defensa para la protección plena de los derechos que considera conculcados, pues es claro que al encontrarse en curso el aludido proceso, la accionante, cuenta con la posibilidad de expresar las inconformidades que por esta vía expone e impugnar las decisiones que allí se emitan y será entonces dentro de esa actuación que el funcionario competente dirimirá las controversias que al interior de la misma planteen las partes, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello. Luego, entonces no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una 16Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite.

medio de la acción constitucional la solución de una 16Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender

17Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

18Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

18Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

19Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00267-02 20

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