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CSJ - STC1198-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1198-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1198-2021 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01540-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por Nancy Jiménez Ochoa frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuación a la que se vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy a Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 3 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 4 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que declaró infundadas las objeciones propuestas por la ANI contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso de expropiación con radicado 2014-00180-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 2 2.- Como fundamento del amparo indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió un proceso de

2 2.- Como fundamento del amparo indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió un proceso de expropiación contra la gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, decretó la expropiación, por causa de utilidad pública. A efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordenó la práctica de un avalúo como dictamen pericial que, una vez rendido, fue objetado por la ANI. Como prueba de la censura se decretó otro dictamen, frente al cual la entidad pública solicitó su aclaración y complementación. El a quo declaró infundada la objeción y ordenó a la ANI pagar a la aquí accionante la suma de $154.553.705. Contra esta determinación, la entidad demandante formuló apelación, entre otras razones, por lo que hace «a la liquidación de la compensación debida a mi mandante, por motivo de la afectación al inmueble». De la trascripción de los argumentos expuestos en la providencia criticada extrae que «el accionado no solamente obvió todas las normas y jurisprudencia (incluida la de la Corte Suprema de Justicia, como se comentará en los respectivos fundamentos de derecho) que contemplan la compensación debida por afectación de obra pública, sino que impuso a mi mandante el tener que soportar la carga del mal procedimiento en que incurrió la Agencia Nacional de Infraestructura ANI – al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria

pública, sino que impuso a mi mandante el tener que soportar la carga del mal procedimiento en que incurrió la Agencia Nacional de Infraestructura ANI – al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la oferta de compra hecha a mi mandante».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 3 Frente a la providencia objeto de reproche, la promotora aseguró que comportaba defectos que podían compendiarse de la siguiente forma: Alegó que «no podía inaplicarse el concepto de compensación debido a afectación por obra pública -que ocurre al momento de la inscripción de la oferta de compra, y hasta la finalización del procesodebido al contenido tanto de la ley 1682 de 2013 y la Resolución No. 2684 de 2015, puesto que al momento de su expedición, ya la Agencia Nacional de Infraestructura adelantaba la gestión predial para la adquisición del bien objeto de litigio, no obstante que haya incumplido con su deber legal de inscribir la oferta de compra ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, carga que le correspondía exclusivamente a la parte demandante, y que aun debido su inobservancia, no puede trasladarse como carga que esté obligado a soportar el propietario contra quien se dirige la demanda de expropiación». Adujo que la decisión transgredía los precedentes vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1994 y reiterada en las providencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-306 de 2013, así como del Consejo de Estado.

vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1994 y reiterada en las providencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-306 de 2013, así como del Consejo de Estado. Así mismo, afirmó que «es la misma ley 1682 de 2013 la que se encarga de confirmar la competencia del IGAC en cuanto a la adopción de normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, además de confirmar la procedencia de la compensación por afectación». De lo reglado en la referida ley consideró que «queda claro que la misma norma que toma de sustento la parte accionada para negar la compensación en cuestión, se encarga de señalar su procedencia, al permitir que el estado limite la facultad de goce que ostenta el pleno propietario al impedirle mejorar su proyección comercial a partir de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 4 inscripción en el folio de matrícula correspondiente de la oferta de compra, a cambio de que se le indemnice por haber sido limitado en cuanto a su derecho de dominio, desde el acto de inscripción hasta la finalización del proceso». 3.- Pidió que «se revoque el Auto Expropiación-2020, proferido

por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO

(SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL), y que en su lugar, se proceda al pago del concepto de compensación por afectación de obra pública,

por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO

(SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL), y que en su lugar, se proceda al pago del concepto de compensación por afectación de obra pública, primigeniamente ordenado por el A Quo». 4.- La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por esta Sala el 3 de septiembre de 2020; sin embargo, en el trámite del recurso de impugnación formulado por la actora, la homóloga Sala de Casación Laboral, con providencia del 21 de octubre de ese mismo año, declaró la nulidad de lo actuado posterior al auto admisorio, en consideración a que no fue vinculada al trámite Bancolombia S.A. En atención a lo anterior, mediante auto del 13 de enero de este año, se dispuso notificar la admisión de la petición de amparo a la referida entidad bancaria y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.- El Tribunal accionado considera que la tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto «la discusión que plantea el actor, como supuesta vulneración de los derechos fundamentales, gira en torno a aspectos propios del proceso , de manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería entender la acción de tutela como una tercera instancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01

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manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería entender la acción de tutela como una tercera instancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 5 Asimismo, adujo que, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación «en la anulada sentencia STC6754-2020 de 3 de septiembre de 2020, es[a] Sala profirió el auto del 10 de septiembre de 2020, ajustando la decisión antes adoptada a las motivaciones de la citada sentencia, proveído que fue notificado a las partes en su oportunidad». 2.- La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que la inscripción de la oferta de compra no constituye en sí misma una afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, por lo que «no es comprensible por qué pretende la accionante que se reconozca a su favor una valoración por la suma de $61.647.132 por un concepto que no tiene procedencia […]».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad, corresponde resolver si la decisión objeto del reproche constitucional, al reconocer en favor de la actora la indemnización dentro del juicio de expropiación que le promovió la Agencia Nacional de Infraestructura, trasgredió sus prerrogativas fundamentales, que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional. 2.- En primera medida, resulta imperioso para la Sala expresar que si bien en este asunto fue decretada la

sus prerrogativas fundamentales, que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional. 2.- En primera medida, resulta imperioso para la Sala expresar que si bien en este asunto fue decretada la nulidad por parte de la homóloga Laboral, dado que «no se notificó a Bancolombia S.A.»1, también lo es que la vinculación de esa entidad no era materialmente necesaria, toda vez que respecto de esta no se predicaba un legítimo interés jurídico en las resultas de este trámite, y tampoco comprometía de manera directa una actuación específica frente a las 1 ATL1048-2020 - 21 de octubre de 2020.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 6 pretensiones y la situación de hecho planteadas en el reguardo constitucional.

3. Ahora, en relación con lo anterior, es preciso memorar que lo anulado corresponde al fallo de tutela -STC6754-2020-, empero, dicha decisión, al interior del juicio sub judice, surtió los efectos allí estipulados, aunado al hecho de que el respectivo trámite siguió su curso luego de la providencia invalidada.

Así las cosas, la presente acción constitucional se sustentará de cara al cumplimiento de dicho proveído y a la actualidad procesal surtida en la causa cuestionada.

4. Del análisis probatorio obrante en el plenario2, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional

actualidad procesal surtida en la causa cuestionada.

4. Del análisis probatorio obrante en el plenario2, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta de que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo reconociera el concepto de «compensación por afectación de obra pública». En ese aspecto, se evidencia que, mediante auto del 10 de septiembre de 2020, estando en curso esta instancia constitucional, el estrado cuestionado resolvió: «PRIMERO: Modificar el numeral 2 del auto de fecha 4 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo - Sucre, el cual quedará de la siguiente manera: “2. ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a pagar a la demandada NANCY JIMENEZ OCHOA, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE ML 2 Auto del 10 de septiembre de 2020.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 7 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/TE ($129.820.265) a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante (compensación por afectación de obra pública) , a causa de obra pública por la expropiación de la zona de terreno identificada

título de indemnización por daño emergente y lucro cesante (compensación por afectación de obra pública) , a causa de obra pública por la expropiación de la zona de terreno identificada con la ficha predial CCS-SS-064 A, correspondiente a un área de terreno de 1.866,15m2, del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 340-87871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, suma que deberá consignar a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en la cuenta de depósitos No 700012021003 del Banco Agrario de esta ciudad, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este providencia”» (Se resalta). Lo anterior, luego de discurrir que «no puede desconocerse la afectación que le causó a la demandada la inscripción de la oferta en el registro público, impidiéndole en consecuencia ejercer el dominio pleno de su propiedad, por lo que está claramente justificada esa estimación, debiéndose mantener el monto reconocido por este rubro, que asciende a la cantidad de $61’647.132».

Conforme a lo dictado, se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue, en estricto orden, atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria,

perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC25392016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

5. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelarRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 8 se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir, porque la misma ya fue superada. Solamente bajo ese sentido y contexto -se reiterase negará el amparo rogado: a la fecha no se verifica ninguna lesión que justifique protección alguna.

6. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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