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CSJ - STC11980-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11980-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11980-2024 Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Ana Sagrario Baquero de González instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 5000631-84-001-2003-00355-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «vida, igualdad y dignidad humana», para que, se ordenara a la autoridad censurada «(…) hacer entrega provisional del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 2320006333, (…) a título de ADMINISTRADORA, [a su] favor (…), y en calidad de CONYUGE SUPERSTITE».Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 De lo documentado en dossier, se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, en el proceso de sucesión del causante Juan de Jesús González Álvarez -rad. 2003-00355-, el 14 de junio de 2024 negó la solicitud -elevada por la accionante-, encaminada a que se le entregara

Juan de Jesús González Álvarez -rad. 2003-00355-, el 14 de junio de 2024 negó la solicitud -elevada por la accionante-, encaminada a que se le entregara «el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 2320006333, ubicado en la Calle 11 No. 17ª 55 59, del municipio de Acacías, Meta, en calidad de ADMINISTRADORA, por el lapso de tiempo en que se dé por finalizado el proceso de sucesión y sea adjudicado a quien corresponda». La gestora señaló que «desde la fecha de la muerte de mi esposo JUAN DE JESUS GONZÁLEZ ÁLVAREZ en el año 2003, he estado bajo el cuidado de su hijo FABIO ALEXANDER GONZÁLEZ BAQUERO y HECTOR GONZÁLEZ BAQUERO; siendo estos las únicas personas que han procurado brindarme condiciones dignas de existencia»; no obstante, «para la fecha en que se presenta esta acción, cuento con más de 70 años, y no poseo ningún bien inmueble que me permita llevar mi existencia de forma digna, ni cuento con la garantía de poseer un lugar digno de habitación». Aunado que «desde (…) que se realizó la apertura del proceso de sucesión en el 2003, hasta la fecha, han pasado más de 20 años, mismos en los cuales, no he podido disponer ni administrar los bienes a los que, por derecho, en virtud de la porción conyugal, me corresponden». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, realizó un recuento

podido disponer ni administrar los bienes a los que, por derecho, en virtud de la porción conyugal, me corresponden». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas, e informó que, «(…) actualmente el proceso en cuestión se encuentra pendiente de la expedición de paz y salvo que deberá ser expedido por la DIAN conforme la regla del artículo 844 del Estatuto Tributario, para decidir lo pertinente al trabajo de partición». Y respecto al pedimento objeto de la queja, precisó «que el pasado 14 de junio de 2024 efectivamente emitió pronunciamiento en el que indicó que la entrega de bienes solo es posible conforme la regla normativa contemplada por el artículo 512 del C.G. del P. y una vez se encuentre en firme la sentencia aprobatoria 2Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 de la partición, aclarando que si lo que pretende la cónyuge supérstite, es ser administradora exclusiva de un solo bien, ello sólo es posible con la aquiescencia de todos los herederos y cesionarios de derechos herenciales (…)», en ese orden, «(…) ha actuado conforme a las reglas normativas sustanciales y procesales relacionadas con la materia, (…) por lo que causa extrañeza las razones expuestas por el actor constitucional acerca de la presunta vulneración de garantías fundamentales (…)». Alcira y Gerardo González Rojas, comunicaron que, en relación al fundo peticionado que «(…) GERARDO GONZALEZ, ha adquirido o comparado 4 partes como cesionario y así está reconocido por el juzgado» además, «hay otros

Alcira y Gerardo González Rojas, comunicaron que, en relación al fundo peticionado que «(…) GERARDO GONZALEZ, ha adquirido o comparado 4 partes como cesionario y así está reconocido por el juzgado» además, «hay otros herederos que también vendieron los derechos que le corresponde de dicho inmueble [por tanto] y el inmueble se encuentra, en cabeza de GERARDO GONZALEZ en depósito provisional gratuito (…)». Agregaron que «ANA SAGRARIO BAQUERO no tiene necesidad o apremio ya que ella tiene una propiedad en Cáqueza Cundinamarca… [y pese a que] ha solicitado en reiteradas oportunidades dicho inmueble, [ella] ya que no reside en Acacias Meta (…) igualmente, la administración debe delegarse por todos los herederos y de todos los bienes ya que no puede haber dos administradores que no se pongan de acuerdo y no garanticen que lo entregado en administración se conserve y no se deteriore por descuido» y en vista de esas particularidades, «(…) por la edad de ANA SAGRARIO no estaría en condiciones de cuidad adecuadamente el inmueble». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Villavicencio , desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía, en tanto frente a la providencia cuestionada «(…) la interesada desaprovechó el recurso ordinario de reposición, propicio para elevar los embates aquí expuestos, como forma de hacer reconsiderar al fallador cognoscente su postura (…) esa falencia, deja al descubierto que este mecanismo surge actualmente improcedente

recurso ordinario de reposición, propicio para elevar los embates aquí expuestos, como forma de hacer reconsiderar al fallador cognoscente su postura (…) esa falencia, deja al descubierto que este mecanismo surge actualmente improcedente para recriminar la eventual falla en que pudo incurrir el despacho encartado (…)». 3Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 2.- La quejosa replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, y alegó que «[sus] pretensiones no son ostentosas o no persiguen fines de desconocimiento de la subsidiariedad de la acción (…) [pues] este recurso es porque llevo esperando más de 20 años una sentencia del proceso de sucesión para que garanticen y reconozcan mis derechos conyugales, así como la oportunidad de poder gozar de mi vida digna del patrimonio que construí con mi entonces cónyuge y del cual me han limitado el uso, goce y disposición del mismo y a este punto, en que ya me encuentro enferma, que ya no puedo trabajar y que tengo que vivir de lo que mis hijos me puedan proporcionar, solicito en un acto de humanidad me permitan vivir en mi casa, en un pueblo de clima cálido que también me beneficia en cuando a mis dolores por la osteoporosis que padezco (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo y por ende, la convalidación de lo definido en primera instancia, tras advertirse un proceder incurioso de la querellante. Se hace tal aseveración, porque Ana Sagrario Baquero de González no formuló los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de

proceder incurioso de la querellante. Se hace tal aseveración, porque Ana Sagrario Baquero de González no formuló los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, en contra del proveído de 14 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías y a través del cual, no accedió a la rogativa enfilada a que se le adjudicara -en calidad de administradorael fundo identificado con F.M.I n.° 232-0006333 «(…) por el lapso de tiempo en que se dé por finalizado el proceso de sucesión [n.° 2003-00355] y sea adjudicado a quien corresponda». Significa, entonces, que, pese a contar con mecanismos a su disposición para exhibir la inconformidad que aquí expone, actuó con 4Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 descuido en la defensa de las prerrogativas imploradas, tal y como lo estableció el a quo constitucional. Así las cosas, al no activar los remedios pertinentes debe soportar las consecuencias de su negligencia, y quedar atada a lo dirimido en la misiva referenciada. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024.

Ello, en virtud de que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en

STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024).

5Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 2.- No desconoce esta Magistratura que, según afirmó Ana Sagrario,

STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024).

5Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 2.- No desconoce esta Magistratura que, según afirmó Ana Sagrario, es adulto mayor y, que, por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, comoquiera que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la reclamante.

2.1.- Igualmente, pese a que puso de presente su edad, las enfermedades que sufre y la situación económica, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, pues se ha dicho que « (…) las condiciones

2.1.- Igualmente, pese a que puso de presente su edad, las enfermedades que sufre y la situación económica, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, pues se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, en STC420-2023 y STC10537-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

6Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00166-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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