CSJ - STC11981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11981-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Efrén Romero y Liliana Garzón Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Trámite al que fue vinculada la señora Blanca Cecilia Hernández Gallo.
I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y salud, presuntamente infringidos por las demandadas. 2.- En respaldo, narraron que el señor Efrén Romero contrajo nupcias en el Estado de la Florida -Estados Unidos de Norteaméricaen el año 2006, con la «señora CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, [se] separa[ron] de cuerpos en el año 2014 y se llevó a cabo el divorcio legal y absoluto el 08 de noviembre de 2017 […] en el estado de Carolina del Norte se efectúa el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal en un solo acto, por regulación del estado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00
2 Advirtieron que la «señora demandante dentro de todos los
liquidación de la sociedad conyugal en un solo acto, por regulación del estado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 2 Advirtieron que la «señora demandante dentro de todos los documentos aparece con dos nombres: 1. Cecilia Hernández Hernández.
2. Blanca Romero» ; y que, en febrero de 2018, «la señora Blanca Cecilia Hernández Hernández, asienta un supuesto matrimonio [con este], en la notaria 17 […]. Valga aclarar que, […] nunca conoci[ó] a la referida con ese nombre, ni nunca [se] casó con ella bajo ese nombre.
Siempre la conoc[ió] como Cecilia Hernández Hernández, pero para 2018, ya [eran] legalmente divorciados en el Estado de Carolina del Norte; por lo que, con pruebas apostilladas y traducidas en Colombia, pued[e] demostrar que no procede el asentimiento de registro de matrimonio en Colombia». Manifestaron que «Blanca C. Hernández Gallo» demandó al señor Efrén Romero «en divorcio y separación de bienes; procesos estos que cursan en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado». Los accionantes pusieron de presente «la falsedad documentaria, de la suplantación de identidad y que los procesos no debían continuar porque, además, […] estaba legalmente separado en Estados Unidos de la persona con quien realmente [se] casó», pese a ello, el Despacho admitió todos «los procesos en [su] contra, aun siendo conocedora de las falencias o ilegalidades en esos procesos» y, adicionalmente, en «octubre de este año, [ordenó el embargo] de la totalidad de los bienes;
admitió todos «los procesos en [su] contra, aun siendo conocedora de las falencias o ilegalidades en esos procesos» y, adicionalmente, en «octubre de este año, [ordenó el embargo] de la totalidad de los bienes; siendo una medida exagerada y totalmente ilegal». Consideraron que el juzgador de primera instancia «obstaculizó en todo momento, el descubrimiento de la verdad, objetando todas las preguntas conducentes a demostrar quien mentía y de quien era realmente el derecho en proceso de separación de bienes». Frente a la anterior decisión, interpusieron el recurso de apelación, que se «llevó en el Tribunal Superior de Medellín […] quien tampoco aceptó las pruebas originales del Estado de Carolina del Norte, apostilladas y traducidas por traductor oficial, cuando legalmente, era procedente aceptarlas, antes de la sentencia […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 3 Expresaron que a la señora Liliana Garzón Sánchez, apoderada en el asunto de marras, se le negaron «todas las posibilidades de aportar pruebas, hacer interrogatorio a la demandante, se me negó la posibilidad de aplazar audiencia de sustentación de recurso de apelación, debido a que [se] encuentr[a] enferma de Laringofaringitis con incapacidad prolongada hasta el 08 de diciembre de los corrientes. En la fecha del 23 de noviembre me negó el aplazamiento, argumentando que esa enfermedad no era grave y que no constituía una fuerza mayor o caso fortuito […]». En ese orden, por no «estar de acuerdo con la decisión del tribunal, la actitud, los escritos e insistirle en
argumentando que esa enfermedad no era grave y que no constituía una fuerza mayor o caso fortuito […]». En ese orden, por no «estar de acuerdo con la decisión del tribunal, la actitud, los escritos e insistirle en el aplazamiento, decide el día de hoy 30 de noviembre devolver el recurso al Juzgado y compulsar copias al C.S. de la J., según por injurias». Por todo lo anterior, presentaron solicitud de vigilancia administrativa en la Procuraduría Regional y denuncias en la Fiscalía Seccional 249 de Envigado, la Personería de Envigado y el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Pidieron, conforme a lo relatado, que se disponga «el cambio de juez y magistrado a los que les han asignado dichos procesos», que se «ordene al nuevo juez o magistrado dar el trámite correspondiente al recurso de apelación, interpuesto por sentencia, en proceso de separación de bienes. O que subsidiariamente, se ordene dar nulidad a todo lo actuado dentro de este proceso». Igualmente, solicitaron, en forma subsidiaria, «la nulidad de las decisiones tomadas por la magistrada, en auto o sentencia del 30 de noviembre de 2020» y que «se sirva ordenar la revocatoria de la decisión de la magistrada de compulsar copias al C.S.J.». Y, por último, que se ordene «al Juzgado segundo de Familia de Envigado, el levantamiento de las medidas cautelares, por ser improcedentes y exageradas, en un proceso totalmente ilegal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 4
de Envigado, el levantamiento de las medidas cautelares, por ser improcedentes y exageradas, en un proceso totalmente ilegal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 4
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado remitió el expediente digital y señaló que, de cara a la pretensión número 4 del escrito de tutela, la «profesional del derecho que representa a Efrén Romero no ha presentado recurso de reposición alguno frente a los diversos decretos de medidas cautelares proferidas por [esa] Judicatura, pues mírese que el último de ellos data del 13 de octubre de 2020 y a través de memorial allegado el 23 de los citados mes y años la togada manifestó oponerse a lo decidido, sin que ello se constituya en recurso de reposición contemplado en el 318 del CGP, máxime que a la fecha de la presentación del memorial los términos se encontraban más que vencidos, razón por la cual el Juzgado mediante auto del 6 de noviembre de 2020 la remitió al contenido del 597 de la norma en cita, si su querer era el levantamiento de las medidas decretadas».
Luego, en proveído del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado indicó a la referida abogada que «las decisiones judiciales deben ser controvertidas a través de los recursos instituidos para ello; lo anterior, debido a que por memorial del 10 de los citados mes y año la citada dama manifestó una total parcialidad por parte del Juzgado a favor de la demandante».
judiciales deben ser controvertidas a través de los recursos instituidos para ello; lo anterior, debido a que por memorial del 10 de los citados mes y año la citada dama manifestó una total parcialidad por parte del Juzgado a favor de la demandante».
2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , los gestores pretenden que se ordene el cambio de juez y magistrado sustanciador asignado dentro del asunto de marras. Subsidiariamente, solicitaron que se decrete la nulidad de las determinaciones del 30 de noviembre de 2020. Y, por último, que se levanten lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 5 medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. 2.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta las siguientes: 2.1.- La información del proceso obtenida en la página web de la rama judicial –consulta de procesos-, respecto del juicio con radicado No. 05266 31 10 002 2019 00241 01, del que se colige que, el 27 de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal querellado decidió que «la apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2020 mediante el cual se accedió a su solicitud de aplazamiento, indicando, entre otras cosas, que su incapacidad fue prorrogada hasta el 8 de diciembre hogaño. Pues bien, sea lo primero indicar que el proceso se encuentra en segunda instancia, por lo que
aplazamiento, indicando, entre otras cosas, que su incapacidad fue prorrogada hasta el 8 de diciembre hogaño. Pues bien, sea lo primero indicar que el proceso se encuentra en segunda instancia, por lo que claramente, acorde con lo establecido en el artículo 321 del código general del proceso, el recurso procedente no podría ser el de apelación por lo que, procediendo el recurso de reposición, el trámite que habría de dársele a la glosa formulada tendría que ser el correspondiente a ese medio impugnativo. La actuación surtida permite evidenciar que, a pesar de sus afecciones de salud, la Dra. Garzón Sánchez tiene la capacidad para presentar solicitudes y memoriales, lo que basta para mantener la fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, 30 de noviembre de 2020 a las 10:00 a.m.». Auto del 30 de noviembre del año que avanza, que dispuso «la devolución del memorial y se ordenará igualmente, la compulsa de copias a la sala jurisdiccional disciplinaria, puesto que, el artículo 78 ibídem le impone la obligación de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez (numeral 4), para lo cual se acompañará copia del mencionado escrito». En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia programada, en la que se declaró «desierto recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 6 2.2.- Información sustraída de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos – dentro del radicado No.
6 2.2.- Información sustraída de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos – dentro del radicado No. 05266 31 10 002 2018 00271 00, que se surte ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, de la que se desprende que, el 13 de octubre de 2020, el Despacho ordenó «DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos que el señor EFREN ROMERO, identificado con pasaporte No. 424249289, hoy actualizado 556733392, tenga sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliarias N.º No. 020-195890, 020-195893 y 020-6250 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia». 3.- Pronto advierte la Sala que la guarda interpelada no tiene vocación de prosperidad, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y los recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquéllos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. 4.- En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se destaca que, dentro del trámite de la alzada, los accionantes omitieron hacer uso de la figura de la recusación del artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, a pesar
destaca que, dentro del trámite de la alzada, los accionantes omitieron hacer uso de la figura de la recusación del artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, a pesar de ser esa la herramienta idónea, para apartar del conocimiento de un proceso a un juez, cuando se configura alguna de las causales previstas en la norma. En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que los accionantes desperdiciaron las oportunidades procesales con miras a que le fuera revisada su disconformidad frente al funcionario que debía decidir, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 7 segunda instancia, el recurso de apelación presentado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). 5.- Frente a la solicitud subsidiaria de decretar la nulidad de las decisiones del 30 de noviembre de 2020, que corresponden, por un lado, a «la compulsa de copias a la sala jurisdiccional disciplinaria», dicha queja no puede abrirse paso, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que pudo interponer el recurso de reposición (Art. 318 del C.G.P.) contra la resolución criticada, pese a lo cual dejó que, sin más, la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su descontento, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. En un asunto bajo contornos relacionados, la Sala expresó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 8 «[la actora], a través de esta senda, busca nulitar el proveído de 31 de enero hogaño, y con ello, se revoque la compulsa de copias con destino […] al Consejo Superior de la Judicatura.
8 «[la actora], a través de esta senda, busca nulitar el proveído de 31 de enero hogaño, y con ello, se revoque la compulsa de copias con destino […] al Consejo Superior de la Judicatura. […] En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo juzgador, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso la quejosa no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición del recurso de reposición (art. 318 del C.G.P.) […]; es decir tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de denuncia superlativa ante el funcionario querellado y no lo hizo, por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC12859-2019). 6.- Asimismo, en cuanto a la declaratoria de desierto del
artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC12859-2019). 6.- Asimismo, en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, de igual manera no se puede abrir paso al resguardo requerido, toda vez que no se vislumbra, de la foliatura adosada, que frente a dicha determinación se interpusiera el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del C.G.P.; por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad no se haya satisfecho y, en ese orden, no puede acudir ahora en sede constitucional a señalar la afectación de sus prerrogativas esenciales, pues, como ya se dijo, se podría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales. En un asunto de similar temperamento, la Sala estipuló que «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 9 cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. Tal hipótesis se advierte en este asunto, dado que la accionante no recurrió el auto con que se le corrió traslado para que sustentara en forma escrita la apelación (17 de julio de 2020), ni aquel con que se declaró desierta su alzada (5 de agosto del mismo año), pese a que para esos efectos tenía a su disposición la
sustentara en forma escrita la apelación (17 de julio de 2020), ni aquel con que se declaró desierta su alzada (5 de agosto del mismo año), pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso), debiéndose agregar que la convocante tampoco planteó ante la magistratura encartada las irregularidades que, según lo manifestó en su libelo introductor, le habrían impedido enterarse oportunamente del proferimiento de esos dos proveídos. Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste (STC10145-2020). «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,
impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 7.- En referencia con la petición de levantar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite que se surte bajo el radicado No. 05266 31 10 002 2018 00271 00, observa la Sala que dicha actuación no puede ser acogida por esta vía, en la medida en que no cumple con el mentado requisito de la subsidiariedad. 7.1.- De las piezas habidas en el expediente, se avizora el auto del 13 de octubre del presente año, que decretó el «EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos que el señor EFREN MORENO […] tenga sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliarias N°. 020-195890, 020-195893 y 020-6250 de la Oficina deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 10 Instrumentos Públicos de Rionegro». En ese orden, el 23 del mismo mes y año presentó memorial en el que solicitó que «se le [dé] traslado de la caución presentada por la parte demandada, para proceder a embargar, por derecho a conocer todos los por menores de los procesos».
mes y año presentó memorial en el que solicitó que «se le [dé] traslado de la caución presentada por la parte demandada, para proceder a embargar, por derecho a conocer todos los por menores de los procesos». En virtud del citado requerimiento, el 6 de noviembre del mismo año el Despacho acusado señaló que, en referencia a «la caución que afirma la togada se debe aportar para el decreto de las medidas cautelares, se le indica que nos encontramos ante un proceso verbal de divorcio que goza de medidas cautelares especiales, contempladas en el artículo 598 del CGP, y que por tratarse de un proceso de familia no lo rige el artículo 590 del CGP, como erradamente lo anuncia en su escrito del 23 de octubre de 2020». Y, «respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Despacho se le remite al contenido del artículo 597 del CGP». Frente a la anterior providencia, en sendos escritos del 10 de noviembre del presente año, la gestora solicitó «ACLARACIÓN [CONTRA] EL AUTO PROFERIDO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2020» y, asimismo, elevó «solicitud de aplazamiento de audiencia». 7.2.- Ahora bien, de lo analizado previamente, refulge que los accionantes no presentaron el recurso de reposición –Art. 318 del C.G.P.- respecto de las decisiones descritas, incluso, una vez surtida la «aclaración», tuvieron la oportunidad del remedio horizontal (inciso 3° Art. 285 del
–Art. 318 del C.G.P.- respecto de las decisiones descritas, incluso, una vez surtida la «aclaración», tuvieron la oportunidad del remedio horizontal (inciso 3° Art. 285 del C.G.P.) y, en ese orden de ideas, no pueden pretender, a través de esta vía excepcional, cuestionar la afectación de sus prebendas esenciales. Así, es claro para esta Corporación que los gestores desperdiciaron las oportunidades procesales con miras a queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00 11 les fuera revisada su disconformidad frente al funcionario que debía decidir respecto de las medidas cautelares, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional (STC4031-2020). 8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Efrén Romero y Liliana Garzón Sánchez contra las autoridades indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO : Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados.
TERCERO : Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00
12 Presidente de Sala Ausencia justificada