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CSJ - STC11983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11983-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Alejandro Díaz Huertas, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de Dynamic Solutions S.A.S., instauró contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-001-2023-00991. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara revocar el auto del 17 de junio de 2024, y proferir una nueva providencia en el que se resuelva el recurso de apelación que interpuso en la litis debatida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 2 De la líbelo introductor y las pruebas adosadas al paginario se extrae que, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá ordenó devolver a la sociedad accionante la demanda ejecutiva que promovió contra Julio Cesar Vargas Granada y Specterline S.A.S., junto con sus anexos, sin necesidad

que, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá ordenó devolver a la sociedad accionante la demanda ejecutiva que promovió contra Julio Cesar Vargas Granada y Specterline S.A.S., junto con sus anexos, sin necesidad de desglose, toda vez que «el pagaré No. 72 firmado el 24 de mayo de 2022 » no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso (7 sep. 2023); determinación posteriormente, revocó, al paso que denegó la apelación por «sustracción de materia», y desestimó el mandamiento de pago, porque (12 oct.): «el pagaré (…) no cumple los parámetros consignados en el artículo 709 del Código de Comercio, en lo que respecta a la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, ello si se tiene en cuenta que el pagaré aportado, sujeta el pago a una condición, que a saber es que la empresa SPECTER LINE SAS no pague unas facturas y no devuelva unos equipos, derivado esto de otra relación comercial con la hoy demandante. En el mismo sentido, tampoco se señala la forma y fecha de vencimiento, pues si bien refiere este aspecto, lo cierto es que de la literalidad del título valor no contiene espacio o manifestación en el que se exprese la fecha de vencimiento, es decir, no se menciona cuándo se debía realizar el pago». Decisión ésta última, que mantuvo incólume (30 nov. 2023), y el superior confirmó (17 jun. 2024). Dynamic Solutions S.A.S, censuró la última determinación, pues en su sentir, se configuró una vía de hecho, toda vez que el juzgador incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida valoración del pagaré, al

Dynamic Solutions S.A.S, censuró la última determinación, pues en su sentir, se configuró una vía de hecho, toda vez que el juzgador incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida valoración del pagaré, al desconocer lo plasmado en la carta de instrucciones, tener como valido sólo lo que indicara el titulo valor, e inaplicar el artículo 622 del Código de Comerio, ya que dicha norma permite recurrir a otros instrumentos como lo es la carta de instrucciones para completar aquellos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 3 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá allegó link del infolio confutado, defendió la legalidad de su proceder, a más que sostuvo: «(…) la acción constitucional no se puede convertir en una instancia más dentro de la acción ordinaria, pues el accionante ha hecho uso de los mementos procesales establecidos por el legislador para reprochar las actuaciones judiciales de tal suerte que no se avista razón para que se indique lesión al acceso a la administración de justicia de aquél, razón por la que se exora se desestime la presente acción». El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, igualmente aportó enlace de acceso al proceso n°. 2023-00991, del cual narró lo acontecido. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras advertir que era razonable la providencia rebatida, toda vez que «(…) el juez la sustentó en la revisión del pagaré aportado, de cara a la jurisprudencia y

que era razonable la providencia rebatida, toda vez que «(…) el juez la sustentó en la revisión del pagaré aportado, de cara a la jurisprudencia y normatividad que rigen la materia (…)». 2.- Ese desenlace fue repelido por la impulsora con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque la directriz dictada el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que convalidó la del a quo, que a su vez, se abstuvo de abrir paso a la orden de apremio en el pleito n.° 2023-Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 4 00991, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en ella, estableció que: «(…) en el caso en concreto se demanda obligación contenida en pagaré suscrito con espacios en blanco, para esta clase de título el legislador patrio en el estatuto comercial previó algunos requisitos, los cuales consisten en que: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma

determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”1; adicionalmente, para el caso como el que nos ocupa cuando se trata de documentos con espacios en blanco previó “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora…”». Por lo anterior, estableció, en punto a la exigencia relacionada con «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero», que «(…) concuerda (…) con la primera instancia en el sentido de argumentar que el pagaré báculo de la acción no contiene dicha promesa prevista el numeral 1) del artículo 709 del C. Co., habida cuenta que el pago aquí exigido se encuentra sometido a una cláusula condicionada que textualmente indica “(…) Que el pago total de la mencionada obligación se efectuara en caso de que la empresa SPECTER LINE SAS, no cumpla con el pago de las facturas de alquiler de equipos o con la devolución de los equipos entregados en alquiler durante el tiempo que dure la relación comercial, en particular las facturas correspondientes al alquiler del (los) equipo(s),” (destacado fuera del texto). Sobre este puntual la jurisprudencia tiene decantado que “Para que proceda

el cobro de una obligación por vía ejecutiva, se reclama la existencia de unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 5 obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él (…). Al tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré, además de los requisitos comunes que contempla el precepto 621 del mismo compendio normativo, para todos los títulos valores, debe cumplir con los siguientes: “1°) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2°) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3°) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 8 4°) La forma de vencimiento.” (…) Esta promesa de pagar debe ser incondicional, pura y simple, si se somete a condición el título no existe, no produce efectos. (…) la condición es definida por la doctrina: como el hecho de “subordinar la eficacia de sus dictados a la realización o a la no verificación de un suceso a la vez que futuro, incierto…”; por tanto, cuando este fenómeno se incluye dentro de un negocio jurídico para hacer depender de él, se considera que los efectos quedan en estado de “pendencia”, por lo que “[L]as partes se hallan a la expectativa, pendientes de si el hecho se realiza o no, que, según se presenten las cosas, concreta y hace definitivo su derecho, (…)”. (Énfasis del Juzgado)» Por lo anterior, concluyo que «la promesa de pagar determinado monto de

expectativa, pendientes de si el hecho se realiza o no, que, según se presenten las cosas, concreta y hace definitivo su derecho, (…)”. (Énfasis del Juzgado)» Por lo anterior, concluyo que «la promesa de pagar determinado monto de dinero se encuentra sujeto a una condición, lo que irreparablemente da lugar a la inexistencia del título valor, luego no es viable su cobro como se pretende por la vía ejecutiva; en ese sentido bien hizo el despacho de primer grado al negar el mandamiento de pago exorado, por esta razón. Por último, señaló que tampoco se cumplía con el requisito «relativo a la forma de vencimiento del pagaré», si se tenía en cuenta que: «(…) de la lectura aquel es claro que no mencionó lo propio; ahora bien y si en gracia de discusión el Juzgado tuviese a bien acoger la tesis del apelante concerniente a que lo previsto en la carta de instrucciones sirve para la determinación de la forma de vencimiento, lo cierto es que de la lectura de dicha carta tampoco existe suficiente claridad para tal fin, ya que a pesar de que en la misma se determinó que “El espacio correspondiente a la fecha enRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 6 que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento”, lo cierto es que ninguna evidencia hay, ni siquiera mención, de cuándo ocurrió el diligenciamiento de los espacios en blanco que permitiera inferir su vencimiento y, bajo esa circunstancia, la obligación demandada no resulta exigible».

vencimiento”, lo cierto es que ninguna evidencia hay, ni siquiera mención, de cuándo ocurrió el diligenciamiento de los espacios en blanco que permitiera inferir su vencimiento y, bajo esa circunstancia, la obligación demandada no resulta exigible». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02061-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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