CSJ - STC11989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11989-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jackie Bustamante Rudas instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00379. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado convocado «imprima celeridad al proceso y se pronuncie sobre [dar] o no por contestada la demanda por parte del demandado (…), resuelva motivadamente el recurso interpuesto por el demandado. Es decir, defina si tiene o no jurisdicción o competencia para ello y si da o no por terminado el proceso (…), ordene la entrega del título a la demandante, (…) [y] [r]esuelva motivadamente sobre la continuación de la ejecución».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 En sustento adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá , en el ejecutivo de alimentos que impulsó contra Luis Alejandro Orozco
En sustento adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá , en el ejecutivo de alimentos que impulsó contra Luis Alejandro Orozco Linares, libró mandamiento de pago por «la suma de $ 20.000.000 correspondiente al saldo de pago del acuerdo suscrito por las partes el día 11 de noviembre del 2022 », y decretó el embargo del «30% del salario, honorarios, contratos de servicios, obra, comisiones, bonificaciones, honorarios y/o bajo cualquier denominación se le reconozca al demandado por la entidad GASTRO CENTER, las sumas de dineros deberán ser cancelados en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012033016 del Banco Agrario de Colombia, a favor de este despacho y para el presente proceso» (21 feb. 2024). Luis Alejandro contestó la demanda e interpuso reposición contra dicho proveído, invocando «falta de jurisdicción o de competencia», en razón a que «al revisarse el contenido del título que se presenta para su cobro ejecutivo, no corresponde a los que deban ser tramitados por esta jurisdicción, pues se trata de un acuerdo que se suscribió entre las partes objeto del proceso, que no corresponde a reconocimientos económicos de tipo familiar y mucho menos a los incorporados en el fuero de competencia de los jueces de familia, quien en su determinación clara y expresa la norma los ha estipulado como tales en el decreto 2272 de 1989». La gestora solicitó, la terminación del proceso, en tanto, «desde el pasado 4 de marzo del presente año, el ejecutado pag [ó] directamente al juzgado
expresa la norma los ha estipulado como tales en el decreto 2272 de 1989». La gestora solicitó, la terminación del proceso, en tanto, «desde el pasado 4 de marzo del presente año, el ejecutado pag [ó] directamente al juzgado mediante depósito judicial lo ordenado en mandamiento de pago », y el «pago del título», puesto que la formulación de dicho recurso «solo dilata de forma injustificada el pago efectivo de la obligación ejecutada a la demandante y la disposición del dinero». Afirmó que, a la fecha de interposición de este resguardo (21 ag. 2024), el despacho acusado no se ha pronunciado al respecto, pese a los dos requerimientos que le hizo para tal efecto. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá informó que «[e]l demandado una vez notificado, descorr[ió] el traslado para presentar defensas exceptivas por medio del proceso de Reposición, mismas que fueron resueltas negativamente mediante auto del 21 de agosto de 2023. En auto de esta misma fecha y a solicitud de la ejecutante se dio por terminado el trámite del proceso ordenándose hacer la entrega de los dineros existentes a la misma, siendo este el último estado del proceso». Luis Alejandro Orozco Linares se opuso a las pretensiones del auxilio, porque «no [se] ha vulnerado Derechos fundamentales Constitucionales a la accionante, pues claramente se encuentra probado que en su garantía de acceso a la justicia y como lo expone la accionante, adeudaba una suma derivada del acuerdo
auxilio, porque «no [se] ha vulnerado Derechos fundamentales Constitucionales a la accionante, pues claramente se encuentra probado que en su garantía de acceso a la justicia y como lo expone la accionante, adeudaba una suma derivada del acuerdo conciliatorio de la liquidación de la sociedad, el cual efectivamente fue cancelado oportunamente (…) sin [que] esta situación pueda dar lugar a un presunto abuso de poder, o falta al debido proceso, mucho menos discriminación o violencia de género». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juez 16 no había adoptado decisión alguna desde el 21 de febrero de 2024; empero, el funcionario judicial, mediante auto de 26 de los cursantes, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros consignados para la litis a la demandante». 2.- La actora apel ó, enfatizando que si bien el «JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTA, (…) emitió AUTO DE DAR POR TERMINADO EL PROCESO, [éste fue] sin motivación alguna y sin tener en cuenta la solicitud realizada por la parte ejecutante desde el 22 de Julio del 2024 » relacionada con que se «continuar[a] adelante con la ejecución, cobro de costas procesales e intereses moratorios», aunado a que «el dinero producto de la obligación social o conyugal base de ejecución no ha sido recibido».
«continuar[a] adelante con la ejecución, cobro de costas procesales e intereses moratorios», aunado a que «el dinero producto de la obligación social o conyugal base de ejecución no ha sido recibido». 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 Agregó que «debió interponer recurso para que el despacho reconociera costas procesales en contra de la parte ejecutada », y que al a quo constitucional «[n]o le mereció (…) entrar analizar situación alguna sobre la dilación del proceso por parte del despacho judicial como el reforzamiento del maltrato económico derivado (…) por parte del ejecutado y la ausencia del enfoque de género que debe surtirse en todas las actuaciones en donde se le reconozcan derechos a la mujer». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 2.- Jackie Bustamante Rudas denuncia al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, porque en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00379, no se ha pronunciado acerca de la contestación de la demanda y el recurso de reposición impetrado por Luis Alejandro Orozco Linares contra el auto que libró orden de apremio, ni sobre «la continuación de la ejecución». No obstante, en el plenario está acreditado que dicha autoridad, en interlocutorio de 21 de agosto último, declaró «IMPROSPERA LA EXCEPTIVA PROPUESTA» y, en consecuencia, «NO REVOC[Ó] el auto de fecha
interlocutorio de 21 de agosto último, declaró «IMPROSPERA LA EXCEPTIVA PROPUESTA» y, en consecuencia, «NO REVOC[Ó] el auto de fecha 21 de febrero de 2024, que libró mandamiento de pago». Y en el interlocutorio del día 26 siguiente, decretó la terminación del litigio, levantó las medidas cautelares y dispuso la entrega a «la demandante de los dineros que se encuentren consignados».
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que, 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 en el curso de este debate tuitivo, solventó las presuntas «omisiones» en que había incurrido en el trámite reprochado. De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el iudex recriminado al percatarse de lo sucedido subsanó las anomalías advertidas y emprendió la labor correspondiente. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como
“caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 3.- En punto a la inconformidad manifestada por la quejosa e n el escrito impugnaticio, concerniente a que la providencia del 26 de agosto último se expidió «sin motivación alguna y sin tener en cuenta la solicitud realizada (…) desde el 22 de Julio del 2024 (…) relacionada con que se continuar [a] adelante con la ejecución, cobro de costas procesales e intereses moratorios », se advierte que constituye un hecho nuevo, respecto de cual los llamados no tuvieron 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna directriz se adoptará en ese sentido, dado que ello afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente esos aspectos. 4.- En cuanto al reparo relacionado con que «el dinero producto de la
adoptará en ese sentido, dado que ello afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente esos aspectos. 4.- En cuanto al reparo relacionado con que «el dinero producto de la obligación social o conyugal base de ejecución no ha sido recibido », debe tenerse en cuenta que, según lo aseveró la precursora, formuló reposición para que el despacho confutado «reconociera costas procesales en contra de la parte ejecutada», razón por la cual la providencia de 26 de agosto hogaño no ha cobrado firmeza, y tampoco la orden de «entrega a la demandante de los dineros que se encuentren consignados», de modo que no puede materializarse hasta tanto quede ejecutoriada. 5.- Finalmente, en torno a la alegación de que el Tribunal de Bogotá no examinó «situación alguna sobre la dilación del proceso por parte del despacho judicial como el reforzamiento del maltrato económico derivado (…) por parte del ejecutado y la ausencia del enfoque de género que debe surtirse en todas las actuaciones en donde se le reconozcan derechos a la mujer », se contempla que el cartapacio arrimado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado. En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha definido que:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para
«providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha definido que:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01 judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021, STC86732023 y en STC11498-2024). 6.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01165-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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