CSJ - STC11990-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11990-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11990-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Niyisme Carolina Amaya Novoa y Oscar Iván Chaparro Suárez instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00236-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas requirieron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, defensa, contradicción, igualdad y dignidad humana », para que se ordenara, al estrado accionado, «declarar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado 001 (sic) Civil del Circuito de Granada, Meta (…) y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones judiciales». En sinopsis, adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de GranadaRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 2 en el litigio ejecutivo que Fabio Alexis Montoya Toro formuló en su contra, en audiencia, desestimó sus excepciones de «pago total de la obligación, temeridad y mala fe», y ordenó seguir adelante con el coactivo (22 jul. 2024), pese a conocer previamente, que su abogada María del Pilar
obligación, temeridad y mala fe», y ordenó seguir adelante con el coactivo (22 jul. 2024), pese a conocer previamente, que su abogada María del Pilar Mariño Uribe había comunicado por correo electrónico que renunciaba al poder, alegando «incapacidad de pago de honorarios», por lo que en lugar, de reprogramar la reunión para que pudieran ser representados por otro togado, optó por darle continuidad con total desconocimiento de sus prerrogativas como extremo demandado. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Granada, allegó el link del dossier criticado, y defendió la legalidad de su obrar. Fabio Alexis Montoya Toro se opuso al amparo, toda vez que, si bien, las razones «para la renuncia del poder por parte de la abogada, podrían ser válidas al exponer la falta de acuerdo con el pago de los honorarios », lo cierto es que, tal circunstancia «no justificaba su inasistencia a la diligencia programada, sino cinco días después de la aceptación, pues el legislador previó que en este caso los interesados tienen la oportunidad de postular nuevo apoderado, sin que queden desprotegidos del desarrollo de las diligencias que se surtan en ese término». María del Pilar Mariño Uribe expresó que no es correcto que el estrado convocado « intente ver a la suscrita como la responsable de la presente situación», si se tiene en cuenta que «tenía razones para no asistir a la audiencia del 22 de julio de 2024 porque aparte de diferencias en el pago de honorarios también tenía ese día otra citación en un disciplinario que se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta».
del 22 de julio de 2024 porque aparte de diferencias en el pago de honorarios también tenía ese día otra citación en un disciplinario que se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta». Igualmente, refirió que el iudex debió dar la oportunidad para que los accionantes «otorgaran poder a otro abogado o aplazar la diligencia, aplicando un criterio interpretativo y racional de acuerdo al caso particular», pero no lo hizoRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 3 en detrimento de los privilegios de la parte que representaba. 3.- El Tribunal de Villavicencio desestimó el auxilio, en tanto « no satisface el requisito de la relevancia constitucional», dado que la célula judicial fustigada no incurrió en ninguna irregularidad al continuar con la audiencia, al paso que para ese momento los actores se encontraban «debidamente representados por la apoderada judicial, pues el efecto jurídico de la declinación del poder se producía al sexto día, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P.». Sin embargo, resaltó que «la desidia presentada por la abogada» no dejaba alternativa distinta a ordenar la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que «se investigue la presunta falta cometida por dicha doctora». 4.- Recurrieron los precursores con los mismos argumentos de su escrito inaugural, y agregaron que el despacho denunciado incurrió en un exceso ritual manifiesto al « no aplazar la audiencia para que pudieran otorgar
4.- Recurrieron los precursores con los mismos argumentos de su escrito inaugural, y agregaron que el despacho denunciado incurrió en un exceso ritual manifiesto al « no aplazar la audiencia para que pudieran otorgar poder a otro abogado», conllevado la invalidez de la actuación, porque no se les salvaguardó el privilegio de la defensa y contradicción. De otro lado, María del Pilar Mariño Uribe también impugnó reiterando lo expuesto en su réplica inicial, y resaltando que «es la juez quien hizo caso omiso a los derechos que le asistían a los accionantes de contar con un abogado de confianza antes de seguir con el curso del proceso». CONSIDERACIONES 1.- Niyisme Carolina Amaya Novoa y Oscar Iván Chaparro Suárez anhelan que «se declare la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Juzgado 001 (sic) Civil del Circuito de Granada y se retrotraigan las actuaciones judiciales », en elRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 4 coactivo adelantado en su contra por Fabio Alexis Montoya Toro, porque «la juez no debió continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento debido a la renuncia de su apoderada», lo que conllevó a la afectación del debido proceso y defensa como demandados. Al respecto, ha de precisarse, que para esta Corporación no se encuentra acreditada la vulneración denunciada, pues, nótese, que para la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 373 del estatuto procesal vigente (22 jul. 2024), el iudex advirtió desde su apertura lo siguiente:
fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 373 del estatuto procesal vigente (22 jul. 2024), el iudex advirtió desde su apertura lo siguiente: «Se deja constancia que siendo las 9:59 a.m., la apoderada de los demandados presentó renuncia del poder, sin embargo, la misma no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, lo que quiere decir que la abogada de los demandados tenía que hacerse presente a la audiencia, razón por la cual se continua con la audiencia. Se notifica en estrados. Sin recurso». En estas condiciones, la renuncia al mandato aún no había surtido el efecto procesal de que trata el inciso 4° del precepto 76 del Código General del Proceso, que reza: «[l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». Significa lo anterior, que la togada no podía sustraerse de sus obligaciones como apoderada de los ejecutados, pretextando que su mandato terminó el día en que radicó la renuncia al poder (22 jul. 2024), por tanto, ninguna irregularidad puede atribuírsele a la autoridad convocada al dejar constancia de lo acaecido, y continuar con el desarrollo de la vista pública programada con anticipación y con la aquiescencia de las partes.Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 5 No sobra destacar, que el descuido imputado por los actores a su
de la vista pública programada con anticipación y con la aquiescencia de las partes.Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 5 No sobra destacar, que el descuido imputado por los actores a su abogada defensora, materializado en la inasistencia a la «audiencia de instrucción y juzgamiento » donde se emitió el veredicto del que ahora se duelen, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías , [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018 y STC4060-2021). También, se ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por
la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023). 2.- Ergo, se mantendrá incólume la providencia refutada. DECISIÓNRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00168-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala