CSJ - STC11993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11993-2024 Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Covinoc S.A. instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Duitama extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2001-00699.
ANTECEDENTES 1.-La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que: i.- «Se declare la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto el auto de fecha 6 de octubre de 2022, y del 26 de octubre»; y ii.- «Se deje sin valor y efecto toda la actuación procesal surtida en el proceso en primera y segunda instancia, como consecuencia de la nulidad declara y seRadicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 ordene al Juez Primero Civil Municipal de Duitama, reanudar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario» n.° 2001-00699. En sustento adujo que en el proceso coercitivo n.° 2001-00699, solicitó su reconocimiento como «cesionaria» de la ejecutante, pero el
proceso ejecutivo hipotecario» n.° 2001-00699. En sustento adujo que en el proceso coercitivo n.° 2001-00699, solicitó su reconocimiento como «cesionaria» de la ejecutante, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama desestimó su petición, tras advertir que para cuando se celebró la «cesión» habían pasado «más de diez años» de la disolución y liquidación de «Reestructuradora de créditos LTDA» y, en su lugar, dispuso la terminación del litigio (6 oct. 2022); decisión que mantuvo incólume (26 oct.), y el superior confirmó (9 feb. 2023). Señaló que el estrado municipal despachó desfavorablemente la petición que presentó en aras que se «dejar[a] sin valor y efecto legal el auto del 6 de octubre de 2022» (7 jun. 2023); directriz que no repuso, denegando la alzada (24 ag. 2023), que el Juzgado del Circuito estimó «bien denegada» (18 dic. 2023). 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se opuso al ruego, porque «no se advierte - como lo exige la jurisprudencia constitucional, que en el sub examine por parte de [ese] Despacho se hubiese incurrido en defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido o que la decisión se hubiese proferido sin motivación, o que se hubiese desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución». El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma urbe remitió enlace del expediente 2001-00699-00.
constitucional y una violación directa a la Constitución». El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma urbe remitió enlace del expediente 2001-00699-00. Rosa Mendivelso Valero –apoderada de la parte demandada en el pleito 2001-00699pregonó la inviabilidad del reconocimiento, ya que «a la fecha ya se ha resuelto en múltiples ocasiones la misma petición elevada por el accionante, la cual es dejar sin valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2022, lo que evidencia que está realizando actuaciones sin fundamentos jurídicos, degastando a la justicia, para tratar de reabrir un caso que ya se encuentra en firme». 2Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 Systemgroup S.A.S exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, tras estimar que «(…) en anterior oportunidad, el accionante ya había interpuesto no solo una, sino dos acciones constitucionales con los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales fueron falladas de manera previa (…)». 2.- Replicó la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que: i.- Lo que cuestiona «es la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y negar la continuación del proceso» adoptada en el proveído de 6 de octubre de 2022, aspecto que « no ha sido objeto de análisis» y, iii.- El a quo constitucional «no realizó un estudio de fondo
terminado el proceso ejecutivo hipotecario y negar la continuación del proceso» adoptada en el proveído de 6 de octubre de 2022, aspecto que « no ha sido objeto de análisis» y, iii.- El a quo constitucional «no realizó un estudio de fondo de la situación planteada, pese a que se produjo un nuevo pronunciamiento por el Juzgado Civil Municipal el 7 de junio». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del auxilio y, la consecuente ratificación del veredicto cuestionado, por los siguientes motivos: 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado: 3Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la
a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021 y STC163122022). 1.2.- En el sub judice, se vislumbra una conducta temeraria en Covinoc S.A., quien ya había incoado frente a los Juzgados accionados la guarda n.° 2023-00122 con similares hechos y aspiraciones a los traídos en esta ocasión. En esa oportunidad, igualmente alegó la infracción de sus prerrogativas con ocasión al proceso ejecutivo aquí recriminado (rad. 200100699), además pidió que se ordenara dejar sin valor y efectos «los numerales segundo y tercero del auto del 6 de octubre de 2022, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en segunda instancia, emitida el 9 de febrero de 2023, el auto proferido el pasado 7 de junio de 2023», y que en consecuencia se instara al estrado Primero Civil Municipal de Duitama «disponer reanudación de proceso». La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó
consecuencia se instara al estrado Primero Civil Municipal de Duitama «disponer reanudación de proceso». La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la guarda, «comoquiera que no se observó el desafuero jurídico deprecado por la sociedad accionante, dado que los proveídos confutados están dotados de legalidad al ser fruto de la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario e interpretación del marco legal que rige la materia, luego, tales determinaciones están amparadas en el ejercicio de la autonomía e independencia jurisdiccional del 4Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 Juzgados accionados, máxime, cuando las determinaciones adoptadas no lucen caprichosas y/o antojadizas», determinación que, aunque no bajo los mismos argumentos, esta Magistratura convalidó (STC8147-2023). En ese orden, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la actora persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos hechos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Si bien, esta vez trae como argumento novedoso, que para cuando
circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Si bien, esta vez trae como argumento novedoso, que para cuando se instauró ese auxilio -2023-00122estaba pendiente de solventarse el «recurso de queja» contra el proveído de 24 de agosto de 2023, que a su vez negó la apelación que formuló contra el auto de 7 de junio de 2023, que no accedió a «dejar sin valor y efecto legal el auto del 6 de octubre de 2022», lo cierto es que, esas actuaciones posteriores, fueron inidóneas, resultaron imprósperas y en nada modificaron la determinación aquí recriminada que es la del 6 de octubre de 2022. Debe tener en cuenta la precursora que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido. 1.3.- Aunado a lo anterior, del sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9950317), se constató que esta excluyó el citado paginario (n° 2023-00122) de revisión (29 feb. 2024), sin que se hubiese solicitado por la impulsora }a que un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo 5Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerciera el
Constitucional, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo 5Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00019-02 y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional». 2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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