CSJ - STC11994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11994-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que María, en representación de su hija Juanita, instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza y la Policía Nacional de Colombia, extensivaRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01 a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 25286-31-10-001-201900705-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «derecho al mínimo vital, la vida, la integridad física, alimentación, educación, cultura, recreación», para que se ordenara a las autoridades
derechos al «derecho al mínimo vital, la vida, la integridad física, alimentación, educación, cultura, recreación», para que se ordenara a las autoridades censuradas dar cumplimiento «(…) al auto de 6 de diciembre de 2023, consignándome de manera INMEDIATA los dineros correspondientes a la cuota alimentaria de mi menor hija JUANITA, que adeudan desde diciembre de 2023 y me sigan efectuando el dinero correspondiente mes a mes conforme a lo ordenado por el
JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA».
De lo documentado en dossier, se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Funza, terminó el proceso ejecutivo de alimentos que la tutelante promovió contra Pedro -rad. 2019-00705- «por pago total de la obligación», y ordenó: «a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA que mensualmente realice directamente el pago de la cuota alimentaria [a nombre] de JUANITA (…), dejando la claridad que la mencionada cuota deberá aumentarse el mes de diciembre, de acuerdo a como aumente el SMLMV, de conformidad a lo ordenado en el ordinal primero de la sentencia proferida por este despacho el día 18 de diciembre de 2017 (…)», así como la posterior entrega de los títulos judiciales a favor de la ejecutante (6 dic. 2023). Disposición que comunicó al pagador de la mentada institución -mediante oficio n.° 0110- (15 jul. 2024), y se volvió a ratificar (21 ag.).
judiciales a favor de la ejecutante (6 dic. 2023). Disposición que comunicó al pagador de la mentada institución -mediante oficio n.° 0110- (15 jul. 2024), y se volvió a ratificar (21 ag.). La gestora reprochó que «en repetidas ocasiones a través de correo electrónico solicit [ó] al JUZGADO (…), la remisión del oficio 110 a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA para que procediera a dar cumplimiento al auto (…) además envi[ó] las actualizaciones de crédito correspondientes, teniendo de presente 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01 que a PEDRO (…) le han seguido efectuando los descuentos correspondientes a la cuota alimentaria de mi menor hija; dineros que están en poder del JUZGADO», que demostró «un procedimiento precario al solicitar mes a mes los depósitos judiciales, tardándose hasta 3 meses en la entrega del título ejecutivo para hacerlo efectivo». 2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, informó que posterior al «oficio» remitido a la Policía Nacional (15 jun. 2024) «(…) se han constituidos otros dos títulos a favor del presente proceso por parte del pagador por valor de ($434.565,61), ($942.824,31)» ; sin embargo, «los mismos no pueden ser entregados a la parte ejecutante por cuanto el trámite se terminó por pago total de la obligación» y, «durante la actuación se le inform[ó] que en evento en que el demandado se encuentre en mora con relación a las cuotas de alimentos, debe ejercer las acciones correspondientes las cuales se tramitaran de manera independiente al
la obligación» y, «durante la actuación se le inform[ó] que en evento en que el demandado se encuentre en mora con relación a las cuotas de alimentos, debe ejercer las acciones correspondientes las cuales se tramitaran de manera independiente al presente trámite, el cual dicho sea de paso se encuentra terminado, siendo que es improcedente ejecutar dentro del presente proceso las cuotas que eventualmente pueda adeudar la parte demandada». La Dirección de Talento Humano -Grupo Asuntos Jurídicosde la Policía Nacional, indicó que «en cumplimiento al oficio No. 0110 (…) se modificó el destino de los dineros de la cuenta de depósitos judiciales del juzgado antes mencionado, a la cuenta de ahorros No. 24118713917 del banco Caja Social, como cuota alimentaria, a favor de la señora MARÍA, dicha modificación se evidenciará a partir de la nómina del mes de septiembre de 2024».
Lo anterior, teniendo en cuenta «lo establecido en la Directiva Administrativa 002 del 30 de marzo de 2022, “PARÁMETROS INSTITUCIONALES PARA LA GRABACIÓN, REVISIÓN E INFORMACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE NÓMINA DEL PERSONAL ACTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL”, por el alto número de funcionarios nominados en esta institución, la nómina de la Policía Nacional, es liquidada de forma anticipada, así mismo, se establece como plazo para incluir novedades de nómina, el día 30 de cada mes, un mes antes al proceso que se va a liquidar, por tal razón al momento de ser allegado el
nómina de la Policía Nacional, es liquidada de forma anticipada, así mismo, se establece como plazo para incluir novedades de nómina, el día 30 de cada mes, un mes antes al proceso que se va a liquidar, por tal razón al momento de ser allegado el oficio No. 0110 [el 21 de agosto de 2024] la nómina del mes de agosto de 2024, ya se encontraba liquidada y los cuadros presupuestales generados» 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, tras avizorar que «(…) las autoridades accionadas en curso de este remedio excepcional ejecutaron las gestiones a su alcance para atender lo anhelado por la promotora, de un lado, el juez de familia informó que envió el oficio No. 110 (…) a la Policía Nacional, en búsqueda de que obedeciera el mandato; de otro lado, el área de talento humano del pagador expuso que (…) varió el destino de los dineros por concepto de cuota alimentaria para que sean enviados a partir de septiembre de 2024 a María, de allí que la conculcación de las garantías superiores cesó en el curso de este trámite y de contera convergió la carencia actual de objeto por hecho superado»
«[T]ampoco puede pasarse por alto que el juez a través de proveído de 15 de julio de 2024 autorizó los depósitos judiciales constituidos en el proceso en provecho de la parte ejecutante, por lo que el banco agrario en agosto de esta anualidad autorizó la orden de pago por la suma de $7.788.673 (…)».
julio de 2024 autorizó los depósitos judiciales constituidos en el proceso en provecho de la parte ejecutante, por lo que el banco agrario en agosto de esta anualidad autorizó la orden de pago por la suma de $7.788.673 (…)». 2.- La quejosa replicó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, e insistió en la transgresión de las garantías iusfundamentales de su hija, toda vez que «el JUZGADO (…) efectuó la entrega de los depósitos judiciales (…) hasta noviembre de 2023» , por tanto, «desde diciembre de 2023 a la fecha no he recibido consignación alguna por parte de la POLICIA NACIONAL viéndome afectada (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo definido de primera instancia. 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01 1.1.- María, aspira que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza y a la Policía Nacional de Colombia Juzgado, acatar lo definido en el proveído de 6 de diciembre de 2023, a través del cual se mandó a la Policía Nacional «(…) que mensualmente realice directamente el pago de la cuota alimentaria [a nombre] de JUANITA (…) de conformidad a lo ordenado en el ordinal primero de la sentencia proferida por este despacho el día 18 de diciembre de 2017 (…)».
No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que se acredita con los
diciembre de 2017 (…)».
No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que se acredita con los elementos suasorios allegados a la foliatura, donde se evidencia que el 21 agosto de 2024, en trámite de esta senda tuitiva -radicada el 20 de agosto de 2024-, el «juzgado» accionado, dirimió lo pretendido por la gestora y remitió en una segunda oportunidad el oficio n.° 0110, por medio del cual requería al pagador de la Policía Nacional, para que efectuara el descuento en la nómina de Pedro, y lo consignara a la accionante, con ocasión de la cuota alimentaria de la menor Juanita. Misiva que dicha «institución» atendió al comunicar en la respuesta a este medio tuitivo, que «en cumplimiento al oficio No. 0110 (…) se modificó el destino de los dineros de la cuenta de depósitos judiciales del juzgado antes mencionado, a la cuenta de ahorros No. 24118713917 del banco Caja Social, como cuota alimentaria, a favor de la señora MARÍA, dicha modificación se evidenciará a partir de la nómina del mes de septiembre de 2024», proceder que justificó aduciendo que « (…) la nómina de la Policía Nacional, es liquidada de forma anticipada, así mismo, se establece como plazo para incluir novedades de nómina, el día 30 de cada mes, un mes antes al proceso que se va a liquidar, por tal razón al
anticipada, así mismo, se establece como plazo para incluir novedades de nómina, el día 30 de cada mes, un mes antes al proceso que se va a liquidar, por tal razón al momento de ser allegado el oficio No. 0110 [el 21 de agosto de 2024] la nómina del mes de agosto de 2024, ya se encontraba liquidada y los cuadros presupuestales generados», razón por la cual la precursora tendrá que aguardar el interregno allí establecido para efectuar el cobro de las «cuotas» adeudadas, mismas 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01 que -según lo que reposa en el plenariofueron autorizadas por el Banco Agrario el 8 de agosto de 2024. Significa entonces que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas», y por ello «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC26922023 y STC3613-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00481-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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