CSJ - STC11998-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11998-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11998-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01178-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Julián Andrés Martínez Cobos instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA). ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «Debido Proceso, Trabajo, Principio Constitucional de Confianza Legítima, Mínimo Vital, Libre desarrollo de la profesión e igualdad», para que se aplicara «la excepción de inconstitucionalidad (…) a la RESOLUCIÓN No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024» y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad encartada «otorgar la tarjeta profesional sin la exigencia de aprobación del examen en cuestión »; subsidiariamente, se otorgara «una ampliación a la vigencia de la tarjeta profesional con anotación de provisionalidad por el término necesario que permita alRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01178-00 accionante presentar el examen y obtener los resultados del mismo, para de esta manera poder seguir ejerciendo como abogado sin limitaciones». En sustento adujo que inició sus estudios de derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina – Seccional Pereira en el segundo semestre del año 2018, los cuales culminaron con su grado el 31 de enero de 2024;
En sustento adujo que inició sus estudios de derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina – Seccional Pereira en el segundo semestre del año 2018, los cuales culminaron con su grado el 31 de enero de 2024; por tanto, no pudo inscribirse para la presentación del Examen de Estado para Abogados regulado en la Ley 1905 de 2018, pues su inscripción debía hacerla «entre el 26 de diciembre de 2023 y el 26 de enero siguiente » y para ello requería aportar «copia legible del acta de grado», según lo establece el artículo 3° del Acuerdo PCSJA24-12162. El organismo confutado, mediante Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, suspendió la vigencia de su tarjeta profesional provisional, de conformidad con el canon 11 del mencionado acto administrativo; actuar que trasgrede sus prerrogativas, dado que «[e]n este momento represent[a] a varios clientes en procesos, tanto civiles como penales, quienes depositaron su confianza legítima (legitimada en una tarjeta profesional con anotación provisional) para su acceso a la administración de justicia [y] [a]lgunos de estos procesos, para este mes de septiembre y octubre ya t [ienen] programadas audiencias». Asimismo, informó que se encuentra inscrito para presentar el «examen» en el mes de octubre de esta anualidad (aplicación 2024-2). 2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados se opuso al auxilio, por incumplir el requisito de la
«examen» en el mes de octubre de esta anualidad (aplicación 2024-2). 2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados se opuso al auxilio, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «no ha recibido petición en la cual [el actor] manifieste su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional, ni tiene conocimiento de la interposición del respectivo medio de control». 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01178-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por no hallarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía. 1.1.- Julián Andrés Martínez Cobos pretende que se deje sin valor ni efecto la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), -mediante la cual suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024-; no obstante, aquel no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional hubiese comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar dicho acto administrativo a través del medio control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor de lo establecido en la norma 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, puesto que el
administrativo a través del medio control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor de lo establecido en la norma 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de plantear su queja ante tal jurisdicción y, por tanto, resulta inviable un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:
(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01178-00 Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC8902024). 1.2.- Misma suerte corre el anhelo enfilado a que se le concediera «una ampliación a la vigencia de la tarjeta profesional con anotación de provisionalidad por el término necesario que permita al accionante presentar el examen y obtener los resultados del mismo », en atención a que el gestor no acreditó haberlo solicitado ante la dependencia convocada. 2.- Sumado a ello, no es factible emplear la «excepción de inconstitucionalidad», como lo sugiere el promotor, ya que no indicó la incompatibilidad que observa entre el acto administrativo reprochado y las normas constitucionales, sin especificar alguna de estas. Al respecto, esta Sala ha predicado: (…) ‘no es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente a la Carta’, puesto que comprometido como queda ‘el principio que establece la presunción de constitucionalidad de las
Al respecto, esta Sala ha predicado: (…) ‘no es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente a la Carta’, puesto que comprometido como queda ‘el principio que establece la presunción de constitucionalidad de las 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01178-00 normas, la incompatibilidad que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente ; la oposición ha de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea (...) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete , haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe’, cosa que aquí no despunta (T 614/1992). (CSJ, SC 22 sep. 2004, Rad. n.° 1999-0310-02, citada en la STC10283-2024). Subrayas y negrillas de la Sala. 3.- Ergo, la ayuda suplicada resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Julián Andrés Martínez Cobos instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA).
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01178-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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