CSJ - STC120-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC120-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC120-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00344-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial Promover S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber aprobado el remate practicado dentroRad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 del proceso ejecutivo con título hipotecario que Luis Arturo Galeano Rojas y Edilberto Herrera Barreto, promovieron en su contra.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado dentro
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [citado]», o en su defecto, «conce[der] el recurso de apelación del auto objeto de la presente acción», y, que « de ser evidenciadas conductas que (…) sean constitutivas de injustos de carácter penal o (…) investigables disciplinariamente se compulsen copias a las autoridades que sean competentes» (fl. 34, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que el avalúo catastral del predio respecto del cual se constituyó la garantía real, tuvo «en cuenta únicamente 311 hectáreas de terreno, siendo la extensión real (…) 389», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sin advertir que la ejecutada carecía de «abogado reconocido (…) pues (…) no estaba en la posibilidad económica de contratar un asesor jurídico », no solo acogió la aludida estimación, sino que aprobó el remate del citado predio.
Indica que aunque atacó dicha determinación a través de reposición y apelación, pues eran múltiples las irregularidades advertidas en la controversia, la Juez
citado predio. Indica que aunque atacó dicha determinación a través de reposición y apelación, pues eran múltiples las irregularidades advertidas en la controversia, la Juez convocada, omitiendo comunicar su decisión «a [su] correo electrónico», mantuvo incólume la providencia, y negó por 2Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 improcedente la alzada, pronunciándose «de fondo [respecto] de un tema que le competía al superior jerárquico », en la medida en que, dice, «el recurso fue interpuesto en término legal para ser concedido y el valor de las copias fue cancelado por adelantado». Señala que a más de lo anterior, no se vinculó a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, «ni se allegó al proceso (…) certificación donde constara que dicha entidad no iba a ejercer el derecho que el estado tiene sobre las obligaciones de carácter fiscal », circunstancias todas éstas por las cuales acude a la presente vía de protección constitucional (fls. 13 a 36, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio compulsivo en comento, así como las razones que las sustentan, se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que si la accionante consideraba que había lugar a la
del juicio compulsivo en comento, así como las razones que las sustentan, se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que si la accionante consideraba que había lugar a la concesión de la alzada, debió utilizar los mecanismos procesales con los que contaba para controvertir su determinación, máxime cuando con anterioridad ya había acudido a este mismo mecanismo de protección infructuosamente (fls. 49 y 50, Cit.). b. Jaiber Leiton Hernández, en calidad de apoderado judicial de los señores Luis Arturo Galeano Rojas y Edilberto Herrera Barreto, después de pronunciarse frente 3Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 a cada uno de los hechos del escrito tutelar, precisó que lo que realmente aquí se pretende es «entorpecer el trámite dado al proceso (…), revivir unos términos que se encuentran vencidos » (fls. 61 a 68, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante « frente a la negativa de la concesión del recurso de apelación formulado (…) el auto de fecha 29 de agosto de 2019, (…) no formuló el recurso de queja regulado en el artículo 352 del Código General del Proceso» (fls. 76 a 86, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su gestor judicial, se mostró
agosto de 2019, (…) no formuló el recurso de queja regulado en el artículo 352 del Código General del Proceso» (fls. 76 a 86, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su gestor judicial, se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional; a más de agregar, que las irregularidades expuestas no provienen propiamente del proveído que aprobó el remante del bien objeto de garantía, sino del «error en la valoración probatoria (…) del avalúo» (fls. 90 a 103, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es
4Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y
derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» el auto adiado 29 de agosto anterior, que aprobó la almoneda practicada, y, «NEGAR» el recurso subsidiario de apelación formulado contra esa misma decisión, ello dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Luis Arturo Rojas y otro, promovieron frente al Grupo Empresarial Promover S.A.S., pues en criterio de este último, no solo la subasta se soportó en un avalúo con yerros, sino que la alzada era procedente para el análisis de la particular temática.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de la Juez convocada ,
y que permite advertir lo siguiente: 5Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 3.1. En el marco del proceso coercitivo en comento, el 2 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró orden de apremio en contra de la sociedad aquí interesada, quien se notificó personalmente de la
2 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró orden de apremio en contra de la sociedad aquí interesada, quien se notificó personalmente de la misma el 13 de noviembre siguiente. 3.2. Comoquiera que la obligada guardó silencio, el 12 de diciembre de ese mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 31 de julio de 2019 se llevó a cabo diligencia de remate del bien objeto de garantía real, respecto del cual los ejecutantes aportaron el avaluó catastral, sin que se manifestara inconformidad al respecto. 3.3. En proveído del 29 de agosto siguiente, la sede judicial criticada aprobó la subasta, tras considerar que se encontraba ajustada a los parámetros fijados por el legislador; empero, el apoderado judicial de la aquí accionante interpuso reposición y apelación frente a dicha determinación. 3.4. Finalmente, el 15 de octubre de 2019 se mantuvo incólume lo resuelto y se negó por improcedente el mecanismo vertical, con sustento en que «al momento de presentarse el respectivo avalúo catastral del bien objeto de la litis, aumentado en un cincuenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2, la parte demandada (…) guardó silencio, no hizo mención alguna a errores presentados, no allegó avalúo del inmueble que pudiese tenerse como base para contrariar el presentado
en el artículo 444 numeral 2, la parte demandada (…) guardó silencio, no hizo mención alguna a errores presentados, no allegó avalúo del inmueble que pudiese tenerse como base para contrariar el presentado por el ejecutante, y en fin, dejó que el término procesal pertinente para pronunciarse feneciera, buscando de una manera irresponsable 6Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 enmendar fuera del término procedente los errores propios de su actuar». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó, que «en cuanto al monto presentado mediante avalúo catastral, es claro que la postura realizada por la parte ejecutante, es mucha más elevada que el costo demostrado mediante [el] avalúo catastral aumentado al 50%, tal como lo permite el numeral 2 del artículo 444 del C.G.P., por lo cual no se evidencia que exista una lesión enorme, enriquecimiento sin causa o una pago de lo no debido » (fls. 49 y 50, ídem).
4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas por la sociedad accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del preanotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en
hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, porque si bien, en últimas, la inconformidad de la sociedad aquí tutelante descansa en el susodicho avalúo del bien rematado y adjudicado, no solo no presentó reparo alguno frente a la citada estimación, en los términos estipulados en los numerales 1º y 2º del artículo 444 del Código General del Proceso, sino que injustificadamente no concurrió a la diligencia de remate, donde a voces del inciso 3º del canon 452 ídem, podía alegar las supuestas irregularidades ahora alegadas, desaprovechando las oportunidades procesales que estaban 7Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 a su disposición, para debatir ante el juez natural, los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (reiterada entre otras, en STC4534-2019).
5. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la negativa de la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó el remate, téngase en cuenta que los artículos 321 y 455 del C.G. del P., respectivamente, de ninguna manera contemplan esa clase de providencias como susceptibles del mecanismo vertical, por lo que hizo bien el Juzgado del Circuito convocado al negar por improcedente dicho medio de impugnación, quedando descartado así cualquier tipo de quebrantamiento superior.
6. Ahora, de cara a la petición de la sociedad inconforme encaminada a que se ordene la compulsa de copias en contra del titular del Despacho convocado, para que se investiguen las presuntas implicaciones penales y
8Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01
inconforme encaminada a que se ordene la compulsa de copias en contra del titular del Despacho convocado, para que se investiguen las presuntas implicaciones penales y 8Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 disciplinarias generadas de sus conductas, debe precisarse que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (ver en CSJ STC95132019, entre otras).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (enunciada hace poco en CSJ STC637-2019).
8. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
8. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. nº. 25000-22-13-000-2019-00344-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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