CSJ - STC1200-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1200-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1200-2021 Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el pasado 10 de diciembre, dentro de la salvaguarda constitucional promovida por César Augusto Pardo Chamorro contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, en solicitante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «de estado social de derecho, fines esenciales del estado omisión o extralimitación… a la igualdad, petición, debido proceso, buena fe, deberes del ciudadano,Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 administración de justicia acceder a la justicia, en forma subsidiaria ley 1755 de 2015 y ley 1437 de 2011 [SIC)».
2. Del extenso escrito introductor, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: César Augusto Pardo Chamorro promovió acción de tutela contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de
extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: César Augusto Pardo Chamorro promovió acción de tutela contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución buscando el amparo de las garantías fundamentales de petición y mínimo vital, y se reajustara su asignación de retiro. Dicha actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, despacho que, mediante fallo de 27 de enero de 2020 declaró improcedente el resguardo al haberse superado la situación fáctica que motivó la interposición del resguardo. La anterior determinación fue impugnada por el gestor y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez el 10 de marzo siguiente.
3. Para el actor no fue acertado que los juzgados falladores declararan la existencia del hecho superado porque «con la mera respuesta que da la Policía Nacional está incurriendo en las extralimitaciones de sus funciones en no otorgarme un derecho ya adquirido», amén que lo pretendido en aquel amparo era «determinar si tengo o no el derecho del reajuste de mi asignación de retiro».
2Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 En esta oportunidad, la queja constitucional gravita, fundamentalmente, en torno a lo que Pardo Chamorro considera como «desconocimiento por completo de las pruebas » por parte de los falladores de instancia, sin explicar en qué consistió tal circunstancia.
fundamentalmente, en torno a lo que Pardo Chamorro considera como «desconocimiento por completo de las pruebas » por parte de los falladores de instancia, sin explicar en qué consistió tal circunstancia.
3. No obstante, solicita «revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez» y que se ordene «el pago y reajuste de mi asignación de retiro… dar disculpas por parte de la Policía Nacional… en medio masivo de comunicación por las violaciones presentadas a mis derechos fundamentales… [y] se realicen las correcciones a mi hoja de vida en lo relacionado al ítem de servicios prestados y deducciones en el aspecto de suspensión provisional [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Güepsa refirió que «la decisión emitida por el despacho se ajusta a derecho en tanto se acató los diferentes pronunciamientos de las altas Cortes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta ofrecida por los accionados, así mismo se observó la inexistencia de violación a los derechos alegados por el accionante, motivo por el que se resolvió en igual sentido el amparo deprecado» por lo que solicitó declarar improcedente la presente salvaguarda.
2. Similar petición formuló la Juez Segunda Civil del Circuito de Vélez toda vez que «actuó acorde con los preceptos constitucionales y legales… se estudió el fallo de primera instancia y
salvaguarda.
2. Similar petición formuló la Juez Segunda Civil del Circuito de Vélez toda vez que «actuó acorde con los preceptos constitucionales y legales… se estudió el fallo de primera instancia y sus fundamentos… además se evaluaron los documentos aportados… se brindaron todas las garantías del debido proceso… además que el fallo proferido en la acción constitucional cuestionada es congruente
3Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 con lo solicitado y lo probado, acorde con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela».
3. La jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional impetro la «desvinculación» de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva habida consideración que «no es competente de resolver las pretensiones de la presente acción de tutela» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el resguardo pues lo pretendido por el actor es «obtener el reexamen de una controversia que ya surtió sus trámites de primera y segunda instancia la que no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó reiterando los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos invocados por el
impugnó reiterando los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos invocados por el demandante, al desestimar el resguardo de las prerrogativas fundamentales por él invocadas dentro de la
4Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 acción de tutela 2020-00001 promovida contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala
defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna
5Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). En efecto, aunque Pardo Chamorro cuestiona algunas de las actuaciones surtidas dentro del trámite tutelar objeto de revisión, lo que en últimas ataca son las sentencias de tutela al acusar a los juzgadores de no haber realizado una valoración integral del material probatorio allegado. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio
casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el 6Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el
órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional
SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y su homólogo Segundo Civil del Circuito de Vélez, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2020, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional , pues el aquí querellante, pese 7Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01 a tener interés en el resultado del trámite, no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.
4. Conclusión Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00068-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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